Dictamen N° 19149/2018
N° 19.149 Fecha: 30-VII-2018 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a este Nivel Central para su estudio la resolución N° 53, de 2017, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Coquimbo, localidades de Tongoy y Guanaqueros (PRC). Al respecto, cumple con formular los siguientes reparos al instrumento de planificación en comento: 1. En el artículo 1° de la Ordenanza Local (OL), la definición del PRC que se incluye, corresponde a una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial, sin desmedro de que no se conforma con la establecida en el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictamen N° 82.520, de 2015, de este origen). 2. En relación con los cuadros relativos al límite urbano de las localidades de que se trata, contenidos en el artículo 3° de la OL, es dable hacer presente que en la descripción de algunos puntos y tramos se alude a líneas oficiales o ejes de ciertas vías, debiendo referirse a la prolongación de esas líneas oficiales o ejes, lo que acontece con, v.gr., Waldo Alcalde, en el punto C-2; Av. La Cantera, en el punto C-6; Calle Ernesto Marín Álvarez, en el punto C-14; Calle Existente C-4, en los puntos C-15 y C-16; Calle Existente C-3, en el punto C-16; Av. El Sauce, en el punto C-22; Calle Existente T-2, en los puntos T-1, T-3, T-4 y en los tramos T-1–T-2 y T-3–T-4; Quebrada Pachingo, en los puntos T-12 y T-15 y en el tramo T-14–T-15; calle de La Fragata, en los puntos G-5, G-6, G-7, G-8 y en los tramos G-5–G-6 y G-7–G-8; calle Las Redes, en los puntos G-9 y G-10, y en el tramo G-9–G-10, y Calle G-2, en los puntos G-10, G-11 y en el tramo G-10–G-11. Asimismo, en varios tramos se alude a “Arco”, sin que se indique el punto a partir del cual se trazan, v.gr., C-3–C-4, C-5–C-6, C-6–C-7, C-8–C-9, C-9–C-10, C-10–C-11, C-12–C-13, C-14–C-15, C-15–C-16, C-17–C-18, C-19–C-20 y C-21–C-22. A su vez, al definir algunos puntos se hace referencia a líneas paralelas a los ejes que se indican, en circunstancias que en el respectivo plano, las cotas que definen esos puntos no son perpendiculares a dichos ejes, v.gr., en el punto C-13, la medida “1.910 m”; en el punto C-14, la distancia “3.800 m”, y en el punto T-6, la medida “510 m”. Por último, la descripción de ciertos tramos difiere con lo graficado en los planos, v.gr., el tramo T-6–T-7 se describe como la “Línea paralela 510 m al sur de la línea oficial norte de la Ruta D-430”, en circunstancias que ese tramo no es paralelo a la citada línea oficial; el tramo T-7–T-8 se detalla como una línea “recta”, mientras que en los atingentes planos ese tramo se dibuja como línea curva en su parte más próxima al punto T-8; en el tramo T-9–T-10 se menciona una distancia de 170 metros al sur del eje de Camino a Puerto Aldea, en lugar de los 180 metros que se anotan en el plano concerniente, y el tramo T-13–T-14 y el punto T-14 se definen en función de la línea paralela 530 m al sur del eje de Camino a Puerto Aldea, en circunstancias que no se trata de una paralela, pues no es equidistante en todos sus puntos a dicho eje. 3. Corresponde precisar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, la proporción entre frente y fondo indicada en el artículo 5° de la OL, se deberá cumplir “cuando el área verde tenga sólo un frente hacia la vía pública”. 4. El artículo 6° de la OL al incorporar una descripción de “Zonas Urbanas” se refiere a una materia propia de la Memoria Explicativa. Igual situación se presenta en el artículo 8°, en la descripción de las zonas de áreas verdes y de parques inundables, contenida en la primera parte de las letras (a) y (b), respectivamente, y en el artículo 15, en la reseña de las áreas de riesgo que indica, incorporada en el inicio del párrafo de las letras (a), (b) y (c) (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 43.602, de 2015 y 14.959, de 2018, de esta Sede de Control). 5. En la lista contenida en el citado artículo 6° de la OL, se hace referencia a la zona “ZU5a” y subzona “ZU5a-2”, las que no se incluyen en la simbología de los planos que se adjuntan; también a las subzonas “ZU10-1” y “ZU11a-1”, las cuales no se grafican en los planos que se acompañan, y a las “Fajas de resguardo de oleoductos, gasoductos y poliductos”, las que no se contienen en las viñetas de los planos que se adjuntan, ni aparecen en los mismos. 6. En el artículo 7° de la OL, cabe señalar que se omite consignar las correspondientes normativas urbanísticas de edificación de los usos área verde y espacio público en los cuadros de "NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES", de las zonas ZU3, ZU4, ZU5, ZU5a, ZU6, ZU7, ZU8, ZU9, ZU10, ZU11, ZU12, ZU13, ZU14, ZU15, ZU16, ZU17, ZU18, y ZU19. Lo mismo ocurre en los artículos 9° -zonas AVP1 y AVP2- y 10 -ZCH1 y ZCH2-, ambos de la OL (aplica dictamen N o 18.489, de 2017, de esta Contraloría General). También en el citado artículo 7°, letra (c), el cuadro de normas urbanísticas generales de la zona ZU5, omite fijar la altura máxima de la edificación aislada -cuando no se trata de edificación aislada sobre edificación continua- y pareada, no obstante admitirse ambos sistemas de agrupamiento. Lo propio acontece en el cuadro de normas urbanísticas generales de la zona ZU17, contenido en la letra (t). A su vez, en la letra (m), el cuadro de normas urbanísticas generales concernientes a la zona ZU11a -la que no se encuentra en su totalidad bajo el área inundable o potencialmente inundable por maremoto-, fija una superficie predial mínima de 20.000 m2, en circunstancias de que según el artículo 2.1.20. de la OGUC, en el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, tal norma urbanística será de 2.500 m2 o menor, salvo en los casos que presenten alguna de las condiciones que se señalan en ese precepto, lo que no consta en la especie (aplica dictamen N° 29.212, de 2017, de esta Sede de Control). 7. En el artículo 8° de la OL, letra (b) “ZPI Zona Parques Inundables”, no procede aludir a las normas urbanísticas aplicables una vez cumplidos los requisitos establecidos en la OGUC, toda vez que no es un área de riesgo. 8. En el artículo 9° de la OL, letra (a), en los cuadros de normas urbanísticas generales de las zonas “AVP1 - Área de Valor Patrimonial 1” y “AVP2 - Área de Valor Patrimonial 2”, se regula el distanciamiento señalando que “Para la edificación Aislada, retranqueo de 2m aplicado desde la línea oficial”, omitiendo precisar que, de acuerdo a lo anotado respecto del sistema de agrupamiento de las edificaciones, se trata de la edificación aislada por sobre la continua. La misma situación se advierte en el artículo 10 de la OL, letra (a) ZCH1 Zona Conservación Histórica 1 Centro de Coquimbo. 9. En el antedicho artículo 10 de la OL, letra (b), la zona ZCH1a se denomina “Subzona Conservación Histórica 1a”, mientras que en las viñetas de los planos que se adjuntan, esa zona se denomina “Zona de Conservación Histórica 1a”. 10. En el cuadro 6 “Inmuebles de Conservación Histórica”, contenido en el artículo 11 de la OL, se indica que la dirección del ICH2 es “Av. Matta 115 Esq. Ignacio Carrera Pinto”, mientras que del plano PRC-COQUIMBO-ZUS-01, se advierte que el lote ocupa la manzana que enfrenta Av. Manuel Matta entre las calles Pacomio Gómez y Carmona. A su vez, el ICH12, de acuerdo con la respectiva ficha, corresponde a más de un inmueble, puesto que según el plano de ubicación y el cuadro de la OL se trataría de construcciones emplazadas en más de un lote, de modo que si no se individualiza cada uno por separado corresponde que se denomine al conjunto “zona de conservación histórica”, conforme con las definiciones de inmueble y zona de conservación histórica consignadas en el artículo 1.1.2. de la OGUC. Lo propio se observa en relación con los ICH16, ICH26 e ICH51. Además, en el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-01, aparece que el mencionado ICH12, ocupa, entre otros, un lote que tiene frente a la calle Aníbal Pinto, en circunstancias que según la ficha respectiva todos los lotes tienen salida solo a la calle Argandoña. Asimismo, en el cuadro se establece que la dirección del ICH33 es “Los Rieles N° 10” y el rol de avalúo el “14-070”, no obstante, en la ficha atingente, se señala la dirección “Los Rieles S/N” y el rol de avalúo “404-011”. Por último, el inmueble ICH48 se identifica tanto en el cuadro como en la ficha concerniente con la dirección “Aníbal Pinto N° 311 esquina Vicuña”, mientras que en el plano se grafica en la esquina de Aníbal Pinto con González. 11. Respecto a lo señalado en el artículo 12 de la OL, letra (a), en cuanto se reconoce como área de protección de valor natural a los humedales de la playa grande de Tongoy, en virtud del decreto N° 417, de 2007, del Ministerio de Bienes Nacionales, se estima necesario hacer presente, que con posterioridad al ingreso de la resolución en examen para su control de juridicidad, se dictó el decreto N° 2, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara Santuario de la Naturaleza al área denominada Humedales de Tongoy. 12. En el artículo 13 de la OL, letra (a), cuadro de normas urbanísticas generales de la zona ZP1, no se advierte el motivo por el cual se omite indicar cuál es el distanciamiento aplicable a los proyectos que se emplacen en las áreas verdes. Lo propio se observa en el cuadro de normas urbanísticas generales de la zona ZP1a, de la letra (b). En el mencionado artículo 13 de la OL, no se aprecia el sentido de denominar la zona ZP1a de la letra (b) como “Zona Especial de Actividades Productivas y Equipamiento 1ª”, dado que se prohíben todas las actividades productivas (aplica criterio contenido en dictamen N° 38.970, de 2017, de este origen). A diferencia de lo consignado en el antedicho artículo 13, en las viñetas de los planos las zonas ZEBC1 y ZEBC2 no se designan como “especiales” y las áreas de riesgo AR1, AR2 y AR3 se denominan “zonas” en vez de “áreas”. 13. En el artículo 14 de la OL, letra (b) en los usos de suelo permitidos de la zona ZI2, se apunta Infraestructura Sanitaria “de tipo”, sin que se advierta el sentido de esa expresión. 14. En el artículo 16 de la OL se omite considerar a las “Fajas de resguardo de oleoductos, gasoductos y poliductos”, como parte de las zonas no edificables mencionadas en el artículo 6°. Por otra parte, no corresponde establecer que, respecto de las “Fajas no edificables bajo los tendidos eléctrico”, regirán las normas contenidas en los manuales técnicos de ENDESA. 15. Acerca de los cuadros sobre la vialidad estructurante contenidos en el artículo 18 de la OL, cabe anotar que: a) Se observa una serie de vías en las que se consigna un ancho existente o proyectado distinto al graficado en el plano respectivo, v.gr., en la letra a), en el cuadro correspondiente a la vialidad estructurante de Coquimbo, la Av. Costanera del Mar, entre Calle Propuesta C-4 y Av. Maipú, se indica de 30 metros, en circunstancias que de acuerdo al plano el ancho de este tramo es variable; la vía Diego Portales aparece con un ancho variable entre 10 y 18 metros, no obstante que en el plano, el tramo entre Arturo Prat y Luis Ayala se dibuja con un perfil diferente; la vía Los Álamos, en su tramo entre Los Clarines y Francisco Carmona, se señala con 20 metros de perfil, empero en el plano el perfil de esa vía, entre los Clarines y José Tohá es menor; la Calle La Marina se detalla con un ancho variable entre 40 y 18 metros, mientras que en el plano esa vía tiene un perfil mayor en su intersección con la Ruta 5 Norte; la Calle Existente C-5 se describe en dos tramos con ensanche hasta los 20 metros de perfil, pero que en el plano una parte de esa vía se dibuja sin el mencionado ensanche; la Av. Cardenal Jorge Medina Estevez, se registra con un perfil de 22 metros, en tanto que en el plano su ancho en la intersección con Av. La Cantera es mayor, y la vía Subteniente H. Lacrampette se describe con 20 metros de ancho, en circunstancias que en el plano, en el tramo entre Talca y Linares, esta vía tiene un perfil mayor. Lo mismo cabe reprochar en la letra b), en el cuadro relativo a la vialidad estructurante de Tongoy, v.gr., el segundo tramo de la Calle Propuesta T-13 se indica con un ancho variable entre 25 y 30 metros, no obstante que en el plano respectivo se grafica con un ancho variable entre 20 y 30 metros; el primer tramo de la Calle Propuesta T-14 se señala con un ancho variable entre 25 y 30 metros, mientras que en el plano respectivo se grafica con un ancho variable entre 20 y 30 metros, y la Calle Propuesta T-7 se presenta con un ancho de 30 metros, empero en el plano se dibuja con 20 metros. Lo propio acontece en la letra c), en el cuadro referido a Guanaqueros, v.gr. la Ruta D-410 se anota con un ancho variable entre 55 y 25 metros, en circunstancias que en el pertinente plano, en su intersección con la Ruta 5 Norte, presenta un ancho mayor. Igualmente, en el artículo 1° de las normas transitorias de la OL, en el cuadro referido a la red vial estructurante intercomunal, v.gr., la Ruta 5 Norte en su cuarto tramo se define con un ancho existente de 80 metros, mientras que en el plano atingente se dibuja con un ancho variable entre 65 y 80 metros aproximadamente; esa misma vía en su sexto tramo se anota con un ancho variable entre 50 y 100 metros, empero en el plano concerniente este tramo alcanza los 120 metros aproximadamente; la Av. Salvador Allende, en ambos tramos, se señala con un perfil de 30 metros, en tanto que en el plano respectivo esa medida se indica de 25 metros, y Av. Torres de la Cantera y Calle Narciso Herrera se anotan con 30 metros de ancho proyectado, no obstante que en el atingente plano, esas vías en su intersección con Av. La Cantera, presentan un perfil mayor. b) En una serie de vías se propone el ensanche a ambos lados sin señalar el hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- a partir del cual este debe ejecutarse, ni la medida del ensanche que ha de considerarse para cada uno de los costados, v.gr., en la aludida letra a), Av. Suecia -primer tramo-, Camino Al Fuerte, Regimiento Coquimbo -segundo tramo-, Acceso Norte al Puerto -segundo tramo-, Av. México -segundo tramo-, Acceso a Puerto de Guayacán, Av. El Sauce -segundo tramo-, Calle El Conquistador -segundo tramo-, Av. Esmeralda -tercer tramo-, Calle Araucanía -segundo tramo, Av. Mar de Chile -primer tramo-, Calle Cura De Ars Poniente -primer tramo-, El Molino -segundo tramo-, y el último tramo de Talca (aplica dictamen N° 10.365, de 2017, de esta Entidad de Fiscalización). Lo propio acontece en la letra c), v.gr., en el segundo tramo de Av. Del Ocaso, y en el artículo 1° de las normas transitorias de la OL, v.gr., Ruta 5 Norte -en su último tramo-, Av. Panorámica -en su cuarto tramo-, Calle Propuesta C-9 -primer tramo-, y último tramo de la Ruta D-440. c) Respecto de algunas vías se omite consignar que en ciertos sectores estas se bifurcan en dos cauces, cuyos perfiles sumados superan el ancho máximo indicado en el cuadro, v.gr., en la referida letra a), Av. Suecia, en su intersección con J.J. Olivier, la Calle Varela, en su cruce con la calle Juan Antonio Ríos y Acceso a Puerto de Guayacán en su intersección con la Ruta 5 Norte. d) La descripción de ciertos tramos difiere de lo dibujado en los planos respectivos, v.gr., en la mencionada letra a), la vía Camino a Coloso se define a partir de Av. Los Changos, mientras que en el plano atingente se dibuja desde la vía Buen Pastor; la vía Ignacio Carrera Pinto, entre Errázuriz y Antonio Varas, se indica con ensanche del costado surponiente, en circunstancias que en el plano respectivo dicho ensanche se dibuja hacia el suroriente; Av. México, en su primer tramo existente, se describe hasta la Calle Jaime Juan Oliver, no obstante que en el plano ese tramo existente no alcanza a la aludida vía; Av. Costanera Poniente, se denomina en el plano, en su tramo entre Gran Avenida y Calle Araucanía, como Av. Costanera “Oriente”; Calle Marina, en sus dos tramos, se señala en función del Pte. Miramar, el cual no se identifica en el concerniente plano; el primer tramo de Los Jardines se describe hasta la Ruta 5 Norte, mientras que en el atingente plano este tramo culmina en la Av. Chile-Italia; el último tramo de la vía Los Pescadores se define hasta Av. Maipú, empero en el plano correspondiente esta vía culmina en la Av. La Cantera; la Calle Propuesta C-12 se inicia “115m al sur de Av. del Santuario”, en tanto que en el concerniente plano se dibuja a partir de los 115 metros al nororiente de la mencionada avenida, y la vía El Milagro se describe hasta Av. Regimiento Arica, pero en el plano atingente termina en la vía Cabo Exequiel Aroca. Lo mismo cabe reprochar en la referida letra b), v.gr., Calle Fundición Norte y Calle Fundición Sur se describen hasta Av. Playa Grande, mientras que en el plano atingente se dibujan hasta la calle Blanco Encalada; el segundo tramo de Las Gaviotas Sur se indica como “E” -existente-, en circunstancias que en el plano se grafica como apertura, y el primer tramo de “Av. Playa Grande” descrito en la OL, corresponde a la vía “Blanco Encalada” dibujada en el plano. También, en la letra c), v.gr., la Calle Propuesta G-2 se define a partir del Límite Urbano Poniente “(entre los puntos G-11 y G-12)”, en circunstancias que según el plano se trata de ese límite entre los puntos G-10 y G-11, y la Calle de la Fragata se describe hasta “100m al oriente de Calle Coquimbo”, mientras que en el plano esa distancia se anota de 125 metros. Asimismo, en el aludido artículo 1° de las normas transitorias, el segundo y tercer tramo de Av. Panorámica se describen en función del “Empalme Ruta D-43”, mientras que en el plano relativo se anota “Ruta 43 a Ovalle”; el tercer tramo de Av. Panorámica se indica como “E” -existente-, en circunstancias que en el plano se dibuja como apertura; el quinto tramo de Av. Panorámica se señala con un “ensanche costado poniente 25m desde eje geométrico de vía existente (límite Comunal Coquimbo-La Serena)”, empero en el plano concerniente el eje de la vía aludida no coincide con el límite comunal señalado; el segundo tramo de Cabo Exequiel Aroca se define hasta “Camino San Ramón - El Milagro”, mientras que en el plano respectivo ese tramo termina en la calle Talca; Av. Torres de la Cantera se indica como apertura, pero en el plano se dibuja como existente, y Av. Nueva Uno se indica como apertura, en tanto, su intersección con Gerónimo Méndez Arancibia se grafica como existente en el atingente plano. e) En las “Observaciones” de ciertas vías o tramos de estas, se omite señalar si se trata de tramos existentes o aperturas, v.gr., en la letra a), Av. Presidente Arturo Alessandri -entre P. Aguirre Cerda y Doctor Gustavo Galleguillos-; Las Añañucas -penúltimo tramo-; Las Higueras Poniente; El Arrayán -en su primer tramo-; Glorias Navales -en su segundo tramo-; Gerónimo Méndez Arancibia -en su cuarto tramo-; Los Huertos, ambos tramos; Av. Linares, último tramo, y Talca, en los tramos tercero y quinto. Lo propio se objeta en la letra b), v.gr., Calle Fundición Norte; Calle Fundición Sur; el primer tramo de Av. Costanera; Las Gaviotas Norte, y ambos tramos de Las Gaviotas Sur. Lo mismo se anota en el apuntado artículo 1° de las normas transitorias, v.gr., segundo tramo de la vía René Schneider. Por otra parte, no procede que mediante las enunciadas observaciones se califiquen determinadas vías, o tramos de estas, como “Evacuación de Tsunami”, v.gr., en la letra a), Los Clarines -primer tramo-, Las Orquídeas, Av. El Sauce -primer tramo-, Calle Nueva Diez, Los Jardines -primer tramo-, y en la letra c), Punta de Teatino -primer tramo-, Camino a la Playa 3 -todos los tramos-, Camino a la Playa 4 -ambos tramos-, y ambos tramos de Camino a la Playa 5. f) Varias vías se describen en función de una determinada distancia respecto de otras vías, sin definir a partir de qué hito de esa vía -línea oficial o eje- ha de medirse dicha distancia, v.gr., en la letra a), Acceso Norte al Puerto, en sus dos tramos; Juan Melgarejo, en su segundo tramo; Calle Varela, en su primer tramo; Av. Torres de la Cantera, en sus cuatro tramos; Los Clarines, en su primer tramo; Las Orquídeas; Av. El Sauce, en el primer tramo; Las Añañucas, en los tramos cuarto a séptimo; Del Horno, en sus dos tramos; Acevedo; Av. Colón, en sus tramos uno al tres; Calle Existente C-5; Las Vertientes, en todos sus tramos; Calle Existente C-3, en sus dos últimos tramos; El Amanecer, en sus dos tramos; Av. Cardenal Jorge Medina Estévez, en sus tramos tres y cuatro; Av. Cardenal José María Caro, en sus dos tramos; Av. Del Atardecer, en el segundo y tercer tramo; El Molino -segundo y tercer tramo- Los Huertos, en sus dos tramos; Ángela Romero Gutiérrez, en sus dos tramos; Talca, en sus dos últimos tramos; Los Pescadores, en sus tramos cuarto a séptimo; Calle Propuesta C-8; Calle Nueva 1; Calle Propuesta C-12, y Salvador Allende Gossen, en los dos primeros tramos. Lo mismo se observa en la letra b), v.gr., en el primer tramo de Las Gaviotas Sur y en ambos tramos de Jorge Gustavo Silva, y en la letra c), v.gr., en los dos tramos de Calle G-1; en el primer tramo de Calle G-2; en el segundo tramo de Punta de Teatino; en el primer tramo de Camino a la Playa 4; en ambos tramos de Calle de la Fragata, y en los tramos de Av. Rotonda Sur. g) En la letra a), en el cuadro correspondiente a la vialidad estructurante de Coquimbo, el último tramo de Av. El Sauce se proyecta con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica dictámenes N os 89.751, de 2015, y 6.671 y 13.574, ambos de 2018, de este Órgano de Control). A su vez, no procede asimilar el apuntado tramo a la categoría de vía troncal, ya que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.3.1. de la citada OGUC, son las vías “existentes” las que pueden asimilarse a las clases señaladas en los artículos 2.3.2. y 2.3.3., aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos o las condiciones y características allí establecidos, y no las proyectadas. h) En la letra c), en el cuadro relativo a Guanaqueros, se omite indicar el ancho existente del segundo tramo del Camino a la Playa 5. i) En el antedicho artículo 1° de las normas transitorias, en el cuadro referido a la red vial estructurante intercomunal, en el primer tramo de la Av. Regimiento Arica no procede regular un ensanche hacia la comuna vecina, pues ello excede las competencias del plan regulador comunal de que se trata. 16. En lo concerniente al cuadro 13 “Normas y Estándares Mínimos de Estacionamientos” del artículo 20 de la OL, es necesario apuntar que no se advierte el sentido de la expresión “(Estacionamiento/cama)”, contenido en los destinos de hotel, apart-hotel, residenciales y moteles, considerando que la exigencia de estacionamientos se fija por habitación. Asimismo, que no corresponde considerar las "Consultas Médicas" en el destino salud, toda vez que pertenecen a actividades de servicios (aplica dictamen N° 597, de 2018, de esta Sede de Control). Igualmente, que en el equipamiento de salud, se repite el destino “clínicas” con dos exigencias distintas de estacionamientos de bicicletas. También, que la fórmula contenida en la nota (2) para el cálculo del número de alumnos -en que se considera 1 alumno por cada 45 m2 de superficie construida destinada a sala de clase- no se condice con el cálculo de carga de ocupación contenido en el artículo 4.2.4. de la OGUC, en el cual se considera un alumno por cada 1,5 m2 de sala de clases. A continuación, en dicho cuadro en la clase de equipamiento deportes no corresponde referirse a “Casa club” si no que a club deportivo, conforme a lo consignado en el artículo 2.1.33. de la OGUC, y tampoco procede aludir a "Graderías", puesto que no constituye un destino (aplica dictamen N° 6.671, de 2018, de este origen). Además, los terminales agropecuarios y pesqueros, a los que alude el precepto en análisis, no constituyen instalaciones de infraestructura, según lo previsto en el artículo 2.1.29. de la OGUC (aplica dictamen N° 54.317, de 2016, de esta Entidad de Control). Por último, cabe consignar, según se desprende de la nota (5) de la misma disposición, que a los proyectos de 1.000 m2 se les aplican simultáneamente los requerimientos de estacionamientos relativos a los proyectos “Hasta 1.000 m2” y a los proyectos “De 1.000 a 3.000 m2”. Lo propio acontece con los proyectos de 3.000 m2 y 6.000 m2. 17. En cuanto a los planos, se anotan los siguientes reparos: a) No se advierte la razón por la cual el límite de algunas de las áreas de riesgo “AR2-Zonas inundables o potencialmente inundables por Maremoto”, dibujadas en el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-01, difieren del límite de las áreas de alta “Susceptibilidad de Inundación de Maremoto”, del Mapa Síntesis de Riesgo Geológico Localidad de Coquimbo, que sí se considera en las demás, v.gr., lámina 01/09, en el sector de Punta Tinaja; lámina 02/09, sector ubicado entre las calles Gerónimo Méndez Arancibia y Av. La Cantera; lámina 04/09, en el sector sur de Av. Costanera La Herradura y De La Escuela, y láminas 04/09 y 05/09, en todo el sector entre la quebrada cercana a la vía Acevedo y el Campus Guayacán ubicado al norte de la vía Profesor Zepeda. Lo anterior, dado que en el cuadro N° 6-1, contenido en el N° 6 “Recomendaciones” del pertinente estudio fundado de riesgos, se recomienda que las áreas de alta “Susceptibilidad de Inundación de Maremoto” se consideren de riesgo según el artículo 2.1.17. de la OGUC y que en ellas se excluya el equipamiento esencial. b) Tampoco se aprecia el motivo por el que algunas de las áreas de riesgo “AR3-Zonas propensas a Avalanchas y Rodados”, dibujadas en el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-01, difieren de las áreas de muy alta y alta “Susceptibilidad de Remociones en Masa” del Mapa Síntesis de Riesgo Geológico Localidad de Coquimbo, v.gr., las láminas 01/09 y 04/09, omiten incluir como área de riesgo AR3, el cerro emplazado al norte de la Caleta de Pescadores Guayacán. Lo propio se anota respecto del plano PRC-COQUIMBO-ZUS-02 en relación con el Mapa Síntesis de Riesgo Geológico Localidad de Tongoy, v.gr., lámina 02/03, en el sector próximo al punto T-8 del límite urbano. Ello, considerando también que en el referido cuadro N° 6-1, del pertinente estudio fundado de riesgos, se recomienda que en las áreas de muy alta “Susceptibilidad de Remoción en masa” se destinen a áreas verdes y que las de alta susceptibilidad se consideren de riesgo, según el artículo 2.1.17. de la OGUC y se excluya en estas el equipamiento esencial. c) El límite urbano contenido en el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-01, difiere del dibujado en el Mapa Síntesis de Riesgo Geológico Localidad de Coquimbo del pertinente estudio fundado de riesgo, v.gr., en la lámina 03/09 del plano, en un sector contiguo al límite comunal Coquimbo-La Serena, se incluye un área de riesgo AR1 -sobrepuesta a una zona de área verde-, cuyo territorio no se incorpora en la lámina 01/02 del Mapa Síntesis de Riesgo Geológico Localidad de Coquimbo. Asimismo, el citado plano contiene 26 puntos mientras que el mapa aludido solo 25, y en el sector sur de las láminas 08/09 y 09/09, entre los puntos 16 y 19 la curvatura del límite dibujado en el mencionado plano es distinta a la del antedicho mapa. d) En el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-01, el nombre de una serie de zonas o áreas no se condice con el color de las mismas indicado en la simbología, v.gr., en la lámina 01/09, en el suroriente de la intersección de Av. Los Changos con Circunvalación, se apunta “ZU9-2” sobre un área verde existente; en la lámina 02/09, en la vereda poniente de la calle Gerónimo Méndez Arancibia -entre Ruta 5 Norte y Av. Las Garzas- se anota “ZP3-1” en un área cuyo color corresponde al de la zona ZP3; también en la lámina 02/09, en la intersección de las vías Calle Propuesta C-2 y Av. Las Garzas, se anota “ZU11-2” sobre un sector que conforme a la simbología corresponde a la zona ZU11-1; en la lámina 03/09, en el surponiente de la intersección de la Ruta 43 a Ovalle con Av. Torres de la Cantera, se indica “ZU5-1” sobre un área verde existente; en las láminas 03/09 y 07/09, en el área emplazada entre las vías Talca, Ruta 43 a Ovalle y Av. Presidente Arturo Alessandri, se apunta “ZP1-1” sobre un sector definido como zona ZP1 en la simbología, y en la lámina 04/09, en la intersección de Ruta 5 Norte y Calle Existente C-1, sobre un área ZU11 se apuntan dos “AR3”, sin el achurado atingente. A su vez, en la lámina 05/09, en la intersección de Av. Torres de La Cantera y Av. Portugal, sobre un área ZAV se apunta “AR3”, sin graficar el achurado atingente; en las láminas 03/09, 06/09 y 07/09, en el costado poniente de la Ruta 43 a Ovalle -entre Talca y Parque Nacional Pan de Azúcar-, en el costado sur de Talca -entre la Ruta 43 a Ovalle y Av. Torres de La Cantera- y en el costado oriente de Av. Torres de La Cantera, -entre Talca y Gerónimo Méndez Arancibia-, se anota “ZP3-1”, sobre una zona ZP2-1; en la lámina 07/09, al norponiente de la intersección entre Av. Torres de La Cantera y Calle Propuesta C-12, se indica “ZU-6” sobre una zona ZU-5; también en la lámina 07/09, en el costado oriente de Calle Cura de Ars Oriente -entre Parque Nacional Hornopirén y Waldo Alcalde-, se señala “ZU9-2” sobre un cuerpo de agua; en la citada lámina 07/09, en el área cercana a la intersección de Av. Las Torres de la Cantera con Calle Propuesta C-12, se identifica un área “AR3” sin el achurado correspondiente; en la lámina 08/09, en un sector próximo a la intersección entre Las Añañucas y Pje. Custodio Olivares, se anota un área AR4, la que no se consigna en la simbología, y en las láminas 08/09 y 09/09, en el área circunscrita por las vías Av. Panorámica, Av. Los Jardines y Glorias Navales, se apunta “ZP3-1” sobre una zona ZP2-1. Lo propio se observa en el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-02, v.gr., en la lámina 01/03, en el sector oriente de la intersección entre Ruta D-430 y Calle Propuesta T-9, se indica un área “AR3”, en circunstancias que se trataría de un área AR2. e) En plano PRC-COQUIMBO-ZUS-01, se incluyen tramos de vías definidos como vialidad existente, apertura o con ensanche, los que se omiten en la OL, v.gr., en la lámina 05/09, se incluye la vía Suiza, entre Ramón Carnicer y China. Lo anterior también acontece en el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-02, v.gr., en la lámina 01/03 se incorpora la apertura de la Calle Propuesta T-9, entre Ruta D-430 (Camino a Guanaqueros) y Calle Propuesta T-4; en la misma lámina 01/03 se agrega la vía existente Av. Parque Fundición, entre Gómez Carreño y La Serena, y en la lámina 02/03, se incluye la apertura de la vía Dolores Endeiza, entre Jorge Gustavo Silva y Calle Propuesta T-11. Lo mismo acaece en el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-03, v.gr., se incluye la apertura de la vía Calle G-2, desde el extremo norte del tramo existente y el tramo “G-11 y G-12” del límite urbano norte, y el ensanche de la Ruta 5 Norte entre los tramos “G-2–G-3” y “G-4–G-5” del límite urbano propuesto. f) En el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-01, lámina 05/09, el punto graficado en el extremo inferior izquierdo corresponde a C-21 y no a C-20, como allí se indica. g) En el plano PRC-COQUIMBO-ZUS-01, en la lámina 01/09 el lote identificado como ICH1, ubicado en el tercer lote a partir de la esquina de la calle Juan Antonio Ríos con Carmona, no coincide con el lote en que se emplaza la vivienda que aparece en la foto de la ficha del reseñado ICH1, que corresponde al segundo desde la misma esquina. h) En los planos PRC-COQUIMBO-ZUS-01, PRC-COQUIMBO-ZUS-02 y PRC-COQUIMBO-ZUS-03 no se grafican las fajas de protección correspondiente a las zonas no edificables consignadas en el artículo 16 de la OL, acorde con lo preceptuado en los artículos 2.1.17. y 2.1.29. de la OGUC (aplica dictamen N° 14.959, de 2018, de este origen). i) No consta el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 2.3.5. de la OGUC, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece (aplica dictámenes N os 64.423, de 2014, 9.171 y 76.796, ambos de 2015, de esta Sede de Control). 18. Respecto de la Memoria Explicativa, cabe reparar que en la fichas del ICH20, ICH21 e ICH43 se señala una ubicación distinta a la del plano, coincidiendo con la ubicación del ICH18, ICH22 e ICH40, respectivamente. También, que en la ficha ICH27 se indica que se sugiere reevaluar su propuesta “en tanto que si bien tiene características que lo destacan; en su conjunto no significa una obra de destacada relevancia”. 19. En lo que atañe al Estudio de Riesgo, corresponde reparar que en las láminas 01/02 y 02/02 del Mapa Síntesis de Riesgo Geológico Localidad de Coquimbo se omite incluir la línea de susceptibilidad de inundación de maremoto “Moderada” y en la lámina 01/01 del Mapa Síntesis de Riesgo Geológico Localidad de Tongoy, en el sector sur de la localidad se omite dibujar las líneas de susceptibilidad “muy Alta”, “Alta” y “Moderada”, cuando estas se encuentran fuera del límite urbano propuesto, en circunstancias que dichas líneas fundamentan áreas de riesgo que se ubican al interior de tal límite. 20. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC en estudio, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N os 4.300 y 14.937, ambos de 2018, de este origen). A su vez, cabe hacer presente que no se adjuntan las actas de las audiencias públicas previstas en el artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica dictamen N° 25.744, de 2017, de esta Contraloría General). 21. En relación a la Evaluación Ambiental Estratégica a la que fue sometido el plan en estudio, cabe consignar que no se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° quáter de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pues omite dar cuenta de la forma en que la consulta pública ha sido considerada (aplica dictamen N° 14.959, de 2018, de este Órgano de Control). 22. En lo meramente formal, es dable observar, en relación a los vistos, que se omite consignar que el decreto N°47, de 1992, es del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; que el oficio N° 71, de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, está dirigido al Jefe de la Unidad de Evaluación Ambiental Estratégica del Ministerio del Medio Ambiente, y no como se indica; que la mención a la carta respuesta de fecha 22 de octubre de 2014, de la Municipalidad de Coquimbo a don Mauricio Muñoz, se encuentra duplicada; que el oficio N° 436 es de 31 de marzo de 2015, y no como se viene señalando; que la referencia al certificado de la Secretaría Municipal de Coquimbo, que certifica la exposición pública del Plan Regulador Comunal, debe decir 2015, en lugar de 2.2015, y que el Decreto Alcaldicio N° 7579, no viene fechado. A su vez, los artículos 2° y 3° de la OL deben hacer referencia al “Cuadro 1 Nomenclatura de Planos”, y no como en ellos se señala; en el mencionado artículo 3°, corresponde aludir a los cuadros 2, 3 y 4, y no a los que ahí se indican; en el artículo 9° de la OL, letra (a), el cuadro de usos de suelo de la zona AVP2, en los destinos permitidos del equipamiento científico indica “Todos, excepto los señalados como prohibidos” en vez de “Todos”; y en el cuadro 5 “Monumentos Históricos Nacionales”, contenido en la letra (b) de dicho artículo 9°, se omite anotar que los decretos N os 1.025, de 1977, y 721, de 1990, son del “Ministerio Educación Pública” y “Ministerio de Educación”, respectivamente. Por otra parte, cabe hacer presente que en la letra c) del artículo 18 de la OL, en el cuadro de vialidad estructurante de Guanaqueros, en la definición del tramo de la Calle propuesta G-1 se alude al Límite Urbano Norte “8”; en el mismo cuadro se alude a la vía “Punta de Teatino”, mientras que en el plano respectivo se anota “Punta de Teatinos” y que en todas las láminas de los planos que se adjuntan, no se distingue el área de riesgo AR1 cuando esta se sobrepone al color verde de las zonas “ZAV”; Por último, es menester consignar que en la parte final del instrumento en estudio, se omite disponer que el archivo de los planos y de la ordenanza se efectúe ante las entidades indicadas en el artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica dictamen N° 36.156, de 2016, de este origen). En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 53, de 2017, del Gobierno Regional de Coquimbo -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Finalmente, se acompaña copia de la presentación, y de la documentación adjunta a ella, efectuada por los señores Jorge Mora de la Fuente y Emilio Eva Araya, a fin de que adopte las medidas destinadas a que, al momento de ingresar el antedicho instrumento, se informe al tenor de la misma y se acompañen los antecedentes que permitan ponderar debidamente las consideraciones que plantean los peticionarios. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación