Dictamen N° 10745/2013
N° 10.745 Fecha: 15-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alfredo Rodríguez Arranz, en representación de Sur Profesionales Consultores S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Huechuraba por haber puesto término al Contrato de Prestación de Servicios para actualizar y desarrollar el Plan de Desarrollo Comunal, por grave incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratante, ordenando hacer efectiva la correspondiente boleta de garantía, fundando esa resolución en el informe N° 2, de junio de 2012, de la Comisión “Pladeco” Municipal, documento que no habría sido conocido por esa parte. Señala que dicha entidad edilicia incumplió la cláusula tercera del correspondiente contrato, al no establecer oportunamente la comisión técnica respectiva, habiendo existido por este motivo, una falta de fiscalización y una carencia de contraparte técnica, constituyéndose 139 días después de haberse iniciado la prestación de servicios, lo que habría demorado la ejecución del convenio, cuyo término fue aplazado, por este motivo y de mutuo acuerdo, en 58 días. Agrega que una funcionaria municipal actuó como contraparte técnica, pero que hubo numerosas falencias, lo que dificultó la ejecución de la asesoría encomendada, y que con fecha 29 de junio de 2012, se entregó el informe definitivo al municipio, correspondiente a la primera etapa del estudio, debido a lo cual se le adeudaría el primer estado de pago, correspondiente a dicho documento. Requerida al efecto, la Municipalidad de Huechuraba indica que esa empresa siempre contó con la supervisión y asesoría del municipio a través de la funcionaria que indica, la cual contaba con todas las competencias para tal efecto; que se mantuvo permanente comunicación, habiéndose entregado un total de 25 documentos y sostenido 20 reuniones con dicha consultora, y que a la fecha de entrega del referido informe final, ya existía la decisión de poner término al citado contrato, por las falencias presentadas en la etapa de diagnóstico, en atención a que la información que habría presentado esa sociedad era incompleta, obsoleta y con graves omisiones. Agrega, que el asunto sería litigioso por las razones que invoca. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 13, letra b), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, texto legal por el que se rigió el convenio en estudio, dispone que los contratos administrativos regulados por ella podrán modificarse o terminarse anticipadamente, entre otras causas, por el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. A su turno, el inciso final del mismo artículo 13 establece que las resoluciones o decretos que dispongan la modificación o terminación anticipada de un contrato administrativo deberán ser fundadas, norma que también se encuentra contenida en el artículo 79 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886. Al respecto, es necesario hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, a través de los dictámenes N°s. 56.027 y 61.568, ambos de 2010, entre otros, que le corresponde a la Administración activa evaluar en cada situación, si los hechos en que ha incurrido la contraparte en un contrato que haya suscrito, justifican ponerle término anticipado al convenio de que se trate por incumplimiento de sus obligaciones, debiendo, en todo caso, dicho acto ser fundado, de conformidad a lo previsto en el inciso final del citado artículo 13. Lo anterior, por cierto, no obsta a que este Organismo de Control, en virtud de lo establecido en los artículos 98 de la Constitución Política y 1°; 9°, 16; 21 A y 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 51 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre otras normas, se pronuncie sobre la juridicidad de las actuaciones de la Administración, con el objeto de velar, en actos como el de la especie, por el respeto a las normas que rigen los procedimientos de licitación y las correspondientes contrataciones. En este contexto, cabe señalar que la cláusula undécima, letra k), del Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 22 de diciembre de 2011, suscrito entre ambas partes, establece que el contrato se entenderá resuelto administrativamente ipso-facto, sin forma de juicio, por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por la consultora y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, estableciéndose que podrá justificar la terminación administrativa si, a juicio de la Unidad Técnica, no está ejecutando el Plan de Desarrollo Comunal de acuerdo al contrato o, en forma reiterada o flagrante, no cumple con las obligaciones estipuladas. Por su parte, de acuerdo con la cláusula tercera de dicho convenio, durante la elaboración de ese Plan, un profesional con el cargo de Coordinador de Estudios, debía velar por su correcta elaboración y que la Unidad Técnica respectiva conformaría una comisión técnica ad-hoc a la materia para revisar informes de avances del consultor, hacer observaciones y fijar plazos para solucionarlas. Luego, según las cláusulas cuarta y octava, la consultora debía solicitar a la Unidad Técnica que se cursara cada estado de pago, el cual sería revisado por el Coordinador de Estudios y que, en caso de incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, el mandante, previa solicitud de la Unidad Técnica, estaba facultado para hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento de contrato. Además, dentro de los antecedentes acompañados, se tuvo a la vista el citado informe N° 2, de junio de 2012, de la Comisión “Pladeco” Municipal, el cual describe las falencias en que habría incurrido la consultora hasta dicha fecha. En este contexto, es dable anotar que, mediante decreto alcaldicio exento N° 1.668, de 1 de agosto de 2012, esa entidad edilicia puso término al citado contrato de prestación de servicios por las causales contempladas en el artículo 13, letra b), de la ley N° 19.886, y cláusulas décima y undécima, letra k) de dicho convenio, fundamentándose en el precitado informe N° 2, ordenándose hacer efectiva la garantía y el término anticipado del contrato. De lo expuesto, es posible concluir que existen en la especie antecedentes que la Municipalidad de Huechuraba estimó como incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, lo que motivó el término anticipado de la aludida convención. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que esa entidad edilicia demoró en la constitución de la comisión técnica respectiva, lo cual habría perjudicado al recurrente, por lo que se acordó el referido aumento de plazo, no obstante que siempre existió una funcionaria municipal que actuó como contraparte técnica. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General concluye que, en el ámbito de su competencia, no resulta objetable la decisión de la Administración en orden a finalizar la relación contractual de la consulta, en el marco de lo dispuesto en la ley N° 19.886 y en su respectivo reglamento. Por último, respecto de la liquidación del estado de pago alegada por la sociedad requirente, cabe indicar que no consta el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula cuarta del citado convenio, para su procedencia, sin perjuicio de la liquidación que en definitiva realice esa entidad edilicia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante