Dictamen CGR

Dictamen N° 8566/2018

2018-03-29 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección del Trabajo se ajustó a derecho al disponer el término anticipado del contrato que se individualiza y al efectuar el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del mismo
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N° 8.566 Fecha: 29-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Aníbal Montalbetti Moltedo, en representación de Inversiones Tecnológicas S.A., solicitando un pronunciamiento respecto a la legalidad de lo obrado por la Dirección del Trabajo al poner término anticipado al contrato denominado “Adquisición de Sistema Informático para la Administración y Control de Flota Vehicular de la Dirección de Trabajo”, aprobado por medio de la resolución exenta N° 1.510, de 2013, de ese servicio, y al efectuar el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del mismo. Expone, que los incumplimientos en que el servicio habría fundamentado su decisión serían menores. Requerida al efecto, la Dirección del Trabajo señaló, en lo que interesa, que la medida cuestionada por el peticionario se basó en un análisis razonado de los problemas técnicos del sistema suministrado, el cual habría presentado falencias relativas al control de combustible y al registro de movimiento de los vehículos de esa institución, circunstancias que hicieron imposible la puesta en funcionamiento de la plataforma adquirida. Añade que para adoptar la decisión cuestionada se tuvo en consideración lo consignado en un informe emitido por la Unidad de Logística dependiente del Departamento de Administración y Finanzas de ese servicio. Al respecto, cabe recordar, que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 preceptúa que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 45.069, de 2017). Enseguida, en lo que se refiere al término anticipado del contrato en comento, es dable señalar que el artículo 13, letra e), de la citada ley N° 19.886, dispone, en lo que importa, que los contratos administrativos regulados por ella -como ocurre en la especie- podrán modificarse o terminarse anticipadamente, entre otras causas, por las que se establezcan en las respectivas bases de licitación. En similar sentido se pronuncia el artículo 77, N° 6, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. A su vez, la letra d) del N° 11 de las respectivas bases administrativas, aprobadas a través de la resolución exenta N° 2.047, de 2012, de la Dirección del Trabajo, señala que ésta podrá poner término anticipado al contrato si la calidad del trabajo ejecutado no satisface las exigencias mínimas para los objetivos señalados en las bases técnicas. La misma causal se encuentra contemplada en la letra d) de la cláusula octava del contrato celebrado entre la singularizada Dirección e Inversiones Tecnológicas S.A. En este contexto, es preciso consignar que según lo informado por la Dirección del Trabajo la plataforma desarrollada por la empresa recurrente no cumplía con las prestaciones requeridas, lo que motivó que mediante su resolución exenta N° 1.483, de 2015, pusiera término anticipado al contrato que motiva la presentación en estudio, invocando para ello la causal prevista en la precitada letra d) del N° 11 de las respectivas bases administrativas. Al respecto, es necesario anotar que esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, a través de los dictámenes N°s. 61.568, de 2010; 10.745, de 2013, y 94.316, de 2014, que le corresponde a la Administración activa evaluar en cada situación si los hechos en que ha incurrido la contraparte en un contrato que haya suscrito, justifican poner término anticipado al convenio de que se trate, debiendo, en todo caso, dicho acto ser fundado, en conformidad a lo previsto en el inciso final del mentado artículo 13. Lo anterior, por cierto, no obsta a que este Organismo de Control se pronuncie sobre la juridicidad de las actuaciones de la Administración, con el objeto de velar, en actos como el de la especie, por el respeto a los principios fundamentales que rigen los procedimientos de licitación y las correspondientes contrataciones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a vista aparece que la calidad del trabajo ejecutado por la peticionaria no cumplió con las exigencias mínimas señaladas en las bases técnicas, circunstancia prevista en el la letra d) del N° 11 de las respectivas bases administrativas como causal de término anticipado, por lo que es menester concluir que la decisión adoptada en tal sentido por la Dirección del Trabajo se ajustó al respectivo pliego de condiciones. Por otra parte, en relación a lo argumentado por la recurrente en el sentido de que los reparos considerados para poner término al contrato serían menores, planteamiento que es controvertido por la antedicha Dirección, es preciso anotar que ello se trata de una cuestión que reviste el carácter de litigiosa y en la que por disposición del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General no puede intervenir (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.481, de 2018). Enseguida, en lo referente al cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, es del caso recordar que el párrafo primero del N° 9 de las bases administrativas establece, en lo pertinente, que para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que impone el contrato el adjudicatario deberá entregar una boleta de garantía. A su vez, el párrafo final del precitado N° 11 del pliego de condiciones indica que una vez terminado anticipadamente el contrato, entre otras, por la causal contenida en su letra d), la Dirección del Trabajo podrá cobrar y hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento sin necesidad de requerimiento ni acción judicial alguna, en carácter de cláusula penal. Luego, al hacer efectiva la antedicha caución el servicio recurrido se ajustó a lo previsto en los documentos que rigieron la correspondiente licitación, por lo que no se advierte reproche que formular a lo obrado en tal sentido. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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