Dictamen CGR

Dictamen N° 94316/2014

2014-12-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten observaciones que formular a la decisión de la Corporación de Fomento de la Producción de poner término anticipado al contrato que se indica
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N° 94.316 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Vito Moles Scelsi, en representación de Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) pusiera término anticipado al “Contrato de Administración de Cartera de Inversión”, suscrito con esa empresa, por una causal que solo estaría prevista en ese convenio y no en las bases administrativas que rigieron la respectiva licitación. Expone, además, que dicho convenio ha debido mantenerse vigente con el Banco Santander Chile, en su calidad de codeudor solidario de las obligaciones asumidas por su representada. Requerido su parecer, la CORFO manifestó que no es efectivo que en el contrato se incorporara una causal distinta a la señalada en las bases, sino que en este último solo se efectuó una adecuación de redacción, atendido que la adjudicataria no era un banco, y que la mencionada entidad bancaria no era parte del referido pacto, pues únicamente tenía la calidad de deudor solidario. Por su parte, el Ministerio de Hacienda informó, en síntesis, que la extinción de la obligación principal pone término también a aquellas derivadas de las cláusulas accesorias del contrato, como las referentes a la solidaridad, sin que el convenio pueda entenderse vigente respecto de estos últimos. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros expresó, en lo pertinente, que la sociedad peticionaria le informó que el Banco Santander Chile vendió las acciones que poseía en esa compañía, situación que implica que dejó de ser filial de aquel. Sobre el particular, procede tener en cuenta que la licitación de la especie se realizó acorde con lo indicado en el artículo 3° de la ley N° 19.908, -que permite la emisión de deuda pública mediante medios inmateriales y autoriza al Fisco y a otras entidades del sector público para la contratación de instrumentos de cobertura de riesgos financieros- que prevé que los servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, podrán encomendar a las empresas bancarias, o a filiales de estas con mandato y responsabilidad solidaria del banco, la contratación de servicios de administración de carteras de inversión correspondiente a recursos provenientes de la venta de activos o excedentes estacionales de caja, incluida la facultad de decidir las inversiones respectivas de conformidad a los términos de los convenios que en cada caso se acuerden. Enseguida, cabe consignar que los artículos 13, letra e), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y 77, N° 6, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de ese cuerpo legal, que rigieron la licitación en comento, disponen que los contratos administrativos regulados por esa preceptiva podrán modificarse o terminarse anticipadamente, entre otras causales, por “Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato”. Por su parte, el artículo 21, N° 5, de las bases pertinentes prevé que el contrato terminará en forma anticipada por decisión de CORFO “Si el banco adjudicatario se fusionare o fuere absorbido por otra institución bancaria o cambiare de propietarios”. A su vez, en el N° 5 de la cláusula décimo séptima del contrato se estipula que la Corporación podrá poner término anticipado al contrato “Si la Administradora se fusionare o fuere absorbida por otra institución bancaria o cambiare de propietarios”. Como puede advertirse, en el convenio no se incorporó una nueva causal de término anticipado no incluida en el pliego administrativo de condiciones, sino que solo se efectuó una adecuación tendiente a precisar que aquella contemplada en el artículo 21, N° 5, de este último documento, afectaba a la recurrente en su calidad de adjudicataria de la licitación, lo que en modo alguno puede considerarse como una vulneración al principio de estricta sujeción a las bases. Lo anterior, resulta concordante con la circunstancia de que según lo previsto en el artículo 3° de las antedichas bases en la respectiva licitación podían participar y presentar ofertas tanto empresas bancarias como filiales de estas, no pudiendo, por ende, entenderse que las segundas no estuviesen afectas a todas las disposiciones de las bases. Enseguida, es necesario consignar que esta Entidad Fiscalizadora ha puntualizado, a través de los dictámenes N°s. 36.221, de 2009; 61.568, de 2010 y 10.745, de 2013, que le corresponde a la Administración activa evaluar en cada situación si los hechos en que ha incurrido la contraparte en un contrato que haya suscrito, justifican poner término anticipado al convenio de que se trate, debiendo, en todo caso, dicho acto ser fundado, en conformidad a lo previsto en el inciso final del citado artículo 13. Ahora bien, en la especie las bases administrativas y el correspondiente contrato contemplaron la facultad de CORFO de poner término anticipado a dicho convenio si el adjudicatario cambiaba de propietario, lo que precisamente ocurrió en este caso, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista. En atención a lo anterior, esta Contraloría General no advierte observaciones que formular a la decisión del servicio recurrido de poner término a la relación contractual a que se refiere la peticionaria. Por otra parte, es necesario consignar que de la documentación analizada se desprende que el Banco Santander Chile no fue parte del contrato que motiva la presentación en comento, sin que sea posible reconocerle esa condición por el solo hecho de haberse constituido en deudor solidario de la empresa recurrente, que fue la ofertante y adjudicataria, para dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 3° de la ley N° 19.908. Transcríbase al Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la CORFO. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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