Dictamen N° 11/2026
N° D11 Fecha: 29-01-2026 I. Antecedentes Don Juan Pablo Galleguillos Jara, Secretario General (S) de la Cámara de Diputados, a petición del diputado señor Carlos Bianchi Chelech, solicita se sirva informar sobre las respuestas a las presentaciones de los señores Javier Quintul Soto, presidente del Sindicato N° 2 de Asistentes de la Educación de la Empresa Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, y Osvaldo Sánchez Vásquez, presidente del Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación de la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales, en que requieren un pronunciamiento sobre la reajustabilidad de la asignación de zona pactada en los convenios colectivos suscritos por el personal traspasado al Servicio Local de Educación Pública de Magallanes (SLEPM). Además, consultan sobre el alcance de la obligación de los sindicatos de modificar sus estatutos, para pasar a constituirse en asociaciones de funcionarios. Requeridos al efecto, el SLEPM, la Dirección de Educación Pública, la Dirección del Trabajo y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social informaron en la materia. A su turno, la Subsecretaría de Educación y la Dirección de Presupuestos no informaron dentro de plazo. Como cuestión previa, es útil recordar que, acorde con el artículo 1° de la ley N° 21.544, en relación con el artículo 17 del decreto supremo N° 20, de 2021, del Ministerio de Educación, el traspaso de los servicios educacionales administrados por la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales (CORMUNAT), y por la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor (CORMUPA), se produjo el 1 de enero de 2024. Asimismo, es importante tener en consideración que la facultad de interpretar y fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que regían a quienes se desempeñaban en esas personas jurídicas de derecho privado correspondía a la Dirección del Trabajo, siendo competencia de esta Entidad Superior el control e interpretación exclusivos de las disposiciones a que ahora se sujetan, en la calidad de funcionarios públicos, solo a contar de la mencionada fecha (aplica dictámenes N°s. E303942, de 2023, y E20264, de 2025). I. Procedencia de la asignación de zona, pactada colectivamente 1. Fundamento jurídico El artículo 30 de la ley N° 20.313 concedió, a contar del 1 de enero de 2009, “una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández”. Al respecto, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo -vigente a la época previa al traspasado de los servicios educativos administrados por la CORMUNAT y por la CORMUPA al SLEPM-, contenida en el oficio Ord. N° 3648, de 2017, ha reconocido el derecho del personal asistente de la educación que se desempeña en los establecimientos educacionales administrados por corporaciones municipales, que laboran en las regiones, provincias y comuna mencionadas en el propio texto legal, a percibir el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313, también denominado bonificación o asignación de zona extrema. Enseguida, el artículo 47 de la ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, prevé que “Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en las comunas de Juan Fernández y Cochamó, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias”. Efectuadas las antedichas precisiones, es menester tener en cuenta que el inciso cuarto del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, prevé que “sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo” -dentro del cual se incluye a los asistentes de la educación-, agregándose a continuación por el artículo 98 de la ley N° 21.647, publicada en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2023, la frase “debiendo pagar la municipalidad o corporación municipal respectiva aquellas que se pacten dentro de dichos seis meses”. Adicionalmente, la ley N° 21.647 agregó en el citado artículo cuadragésimo segundo transitorio un nuevo inciso quinto, según el cual tampoco serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se hayan pactado en fecha previa al traspaso, “para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso”. Añade que “Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante”. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° E20264, de 2025, ha concluido que no es posible reconocer un doble beneficio por el mismo concepto, puesto que resulta jurídicamente improcedente la percepción conjunta de lo pactado en el convenio colectivo con idéntica asignación de origen legal. 2. Análisis y conclusión Como puede advertirse, los servicios locales deben respetar los beneficios válidamente pactados en los contratos colectivos, con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso, siempre que no concurra alguna de las excepciones indicadas previamente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la cláusula trigésimo segunda “Asignación de Zona”, del contrato colectivo de trabajo 2021-2024, suscrito el 13 de septiembre de 2021 entre el Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación y la CORMUNAT, estableció que “En el evento o por el hecho del traspaso o cambio de empleador a un órgano que integre la Administración del Estado o tenga relación directa o indirecta con el Ministerio de Educación, a través del cual se cumpla la función pública de prestar el servicio de educación pública, los trabajadores asistentes de la educación adquirirán, desde el momento del traspaso o cambio de sostenedor, el beneficio denominado asignación de zona que será el cuarenta por ciento mensual y se calculará sobre la remuneración imponible del trabajador. Esta asignación será compatible con todo otro derecho análogo o bonificación que tenga similar denominación o fundamento, sea de origen legal o contractual. Este beneficio se encuentra sujeto a que se cumpla la condición del traspaso”. Asimismo, la cláusula trigésimo primera, “Asignación de Zona”, del convenio colectivo de trabajo suscrito el 4 de mayo de 2021 entre el Sindicato 2 de Asistentes de la Educación y la CORMUPA, estipuló un beneficio similar al antes descrito. Consecuencialmente, de los términos en que fueron concedidos los beneficios en los convenios colectivos por los cuales se consulta, se desprende que el SLEPM no está obligado a pagarlos, toda vez que la percepción conjunta de lo pactado con idéntica asignación de origen legal -artículo 47 de la ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública-, resulta contraria a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, concurre, además, la excepción consagrada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, inciso quinto, de la ley N° 21.040, conforme con la cual no son oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo pactadas desde el 1 de enero de 2021, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso, como ocurre en la especie. En dicho contexto, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la reajustabilidad de la asignación de zona pactada en los revisados convenios colectivos. II. Obligación de los sindicatos conformados por personal traspasado a un servicio local, de fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley N° 19.296 1. Fundamento jurídico El inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.296 -introducido por el artículo 74 de la ley N° 21.040 y que, según el artículo segundo transitorio de este último texto legal, entrará en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional-, prevé que podrán constituirse asociaciones de funcionarios en los servicios locales de educación pública. En concordancia con lo anterior, la ley N° 21.109, en su artículo 32, dispone que los asistentes de la educación podrán constituir asociaciones de funcionarios, de acuerdo con las disposiciones de la citada ley N° 19.296. Para estos efectos, el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la citada ley N° 21.040 -Asociaciones de funcionarios-, otorga un plazo de dos años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que representen al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley N° 19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo. 2. Análisis y conclusión Como es posible advertir, el legislador modificó la ley N° 19.296 para permitir la constitución de asociaciones de funcionarios en los servicios locales y la transformación de los actuales sindicatos -constituidos en las corporaciones municipales- en estas organizaciones, otorgándoles el plazo de dos años para que se fusionen y modifiquen sus estatutos (historia de la ley N° 21.040, página 606). Igualmente, se reconoce el derecho de las organizaciones sindicales dependientes de las corporaciones municipales a seguir funcionando, mientras no opere el traspaso del servicio educacional (historia de la ley N° 21.109, páginas 7 y 344). En las condiciones anotadas, es posible concluir que los sindicatos constituidos en las corporaciones municipales cuentan con un plazo destinado a asegurar su continuidad, de dos años a contar de la fecha del traspaso del respectivo servicio educacional, debiendo, para tales fines, fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley N° 19.296. Si al término del referido lapso no se verifica aquello, el sindicato de que se trate debería dejar de existir, aplicando para tal efecto las causales de disolución previstas en los artículos 295 y siguientes del Código del Trabajo (aplica dictamen N° 65.081, de 2016). Finalmente, dada la falta de respuesta de la Subsecretaría de Educación y de la Dirección de Presupuestos a la solicitud de informe sobre este punto, cumple con recordar la obligatoriedad del cumplimiento de los requerimientos de esta Contraloría General, en virtud del artículo 9° de la ley N° 10.336, por lo que su incumplimiento significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica dictámenes N°s. 31.482, de 1989, 32.734, de 2006, 40.110, de 2013, 12.916, de 2014, 12.877, de 2016 y E316452, de 2023). Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)