Dictamen N° 11157/2015
N° 11.157 Fecha: 10-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Emilia Grisel Orellana Cuellar, médico anestesista, funcionaria del Hospital Militar de Santiago y empleada civil del Ejército, para solicitar un pronunciamiento que determine su derecho a obtener una pensión de retiro proveniente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en conformidad con lo resuelto por el dictamen N° 5.339, de 2006, de este origen. Requerido al efecto, ese recinto hospitalario manifiesta que correspondería aplicar a la interesada el artículo 5° de la ley N° 18.458 y, por ende, conferirle la prestación que pide. Por su parte, la caja de previsión en comento informa que no procede traspasar a ese organismo las cotizaciones que la recurrente mantiene en una administradora de fondos de pensiones, por su labor en el mencionado hospital, en virtud de la ley N° 18.476, por tratarse de un desempeño paralelo respecto del cual pretende jubilarse. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la anotada ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, se aplicarán, entre otros, a los empleados civiles a que se refiere el artículo 4° del texto legal citado en último término. A continuación, los incisos primero y segundo del artículo 5° de la misma ley preceptúan, en lo que interesa, que a los antedichos regímenes, también quedará sujeto el personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude su artículo 1°, se hubiere encontrado afecto al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que en tal caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá a la respectiva institución de previsión, los fondos acumulados en su cuenta individual. Enseguida, añade el inciso tercero de ese precepto, que dicho personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional el tiempo afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refiere el artículo 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. En armonía con la normativa indicada, el pronunciamiento N° 5.339, de 2006, de este origen, determinó que para que el lapso de labores así reconocido pueda ser incorporado en el cómputo de los años de servicios efectivos necesarios para obtener pensión, es menester que, además, se dé cumplimiento a la otra exigencia prevista por el artículo 77 de la ley N° 18.948, cual es, que tales desempeños hayan sido en alguna de las instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, tal como se precisara, entre otros, en los dictámenes N os 64.309, de 2011 y 4.314, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, respecto de aquellos funcionarios que deban cotizar conjuntamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones por cargos paralelos, estas últimas entidades deben abstenerse de traspasar a las cajas de previsión institucionales las imposiciones enteradas en ellas, por las labores afectas obligadamente al régimen de capitalización individual. Por su parte, es dable agregar que los pronunciamientos N os 44.090, de 2002 y 80.154, de 2014, de este Órgano de Control, han puntualizado que los lapsos de afiliación perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea continua y única que no puede fraccionarse para ser utilizada con fines previsionales en una entidad distinta. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, consta que la solicitante fue contratada por el Hospital Militar de Santiago a contar del 2 de enero de 1986, de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 18.476, quedando, al tenor de su artículo 3°, sujeta a las normas previsionales del sector privado, empleo que mantiene actualmente. Asimismo, con fecha 1 de enero de 2001, fue nombrada, en forma simultánea, empleada civil de planta en el Ejército, por lo cual fue adscrita a la caja de las Fuerzas Armadas. Siendo ello así, en atención a que el periodo impositivo correspondiente al Hospital Militar no puede ser fraccionado y es paralelo a la línea previsional de la afectada en la caja de que se trata, resulta improcedente que sea traspasado desde la administradora de fondos de pensiones respectiva y, consecuencialmente utilizado en una jubilación, por cuanto tiene su origen en labores que por expresa disposición legal están afectas a ese sistema de pensiones, resultando inaplicable, en la especie, el criterio contenido en el dictamen 5.339, de 2006, por referirse a una situación diversa a la suya. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección General del Hospital Militar de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante