Dictamen N° 3387/2020
N° 3.387 Fecha: 06-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Cea Cienfuegos, abogado, en representación de la señora Ana María Bergen Pape, trabajadora del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, para solicitar que los servicios que esa última prestó en ese centro de salud, entre el 1 de abril de 1993 y el 30 de junio de 2007, bajo la ley N° 18.476 -esto es, conforme con la normativa del Código del Trabajo-, sean traspasados al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para lo cual requiere que se reconsidere la jurisprudencia de este origen relativa a la materia que impide que se acceda a su petición. En su informe, el aludido establecimiento asistencial manifestó, en síntesis, que la interesada se desempeñó en ese hospital, de acuerdo con las normas del citado código, como médico radiólogo, desde el día 1 de abril de 1993 y hasta el 10 de abril de 2013, y a partir del 1 de julio de 2007, ha ejercido funciones bajo la ley N° 15.076. A su turno, la aludida caja expresó que la recurrente cotizó en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por su labor en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, afecta al referido código, y por su desempeño, según la ley N° 15.076, ha integrado sus imposiciones en la mencionada caja previsional. Sobre el particular, se debe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.476, faculta, entre otros, al Director de dicho centro médico, para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que disponga, por la venta de bienes y servicios que indica, los cuales constituirán entradas propias de estos, y agrega que dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales del sector privado, conforme a su artículo 3°. A continuación, resulta necesario apuntar que los incisos primero y segundo del artículo 5° de la ley N° 18.458, preceptúan, en lo que interesa, que al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional también quedará sujeto el personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude su artículo 1°, se hubiere encontrado afecto al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que, en tal caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá a la respectiva institución de previsión, los fondos acumulados en su cuenta individual. Al respecto, es útil precisar, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, que la interesada generó dos líneas paralelas de desempeño, la primera por sus labores ejercidas en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, entre el 1 de abril de 1993 y el 10 de abril de 2013, bajo la ley N° 18.476 y, la segunda, a partir del 1 de julio de 2007, cuando -manteniéndose vigente la primera línea-, comenzó a prestar servicios como empleada civil, bajo la ley N° 15.076, afecta a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Puntualizado lo anterior, se debe consignar que en los dictámenes N os 4.314, de 2012; 35.148, de 2013 y 11.157, de 2015, de este origen, entre otros -en los que se analizaron situaciones similares a las de la señora Bergen Pape-, se expresó que en el caso de los funcionarios que han debido cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones por cargos paralelos, no corresponde que esas últimas entidades traspasen a dicha caja, las imposiciones por las labores afectas obligadamente al régimen de capitalización individual. Asimismo, cumple con destacar que en el dictamen N° 53.264, de 2012, de esta procedencia, se concluyó, en lo pertinente, que, por regla general, los períodos de afiliación en un organismo previsional perfectamente determinados, que poseen un principio y un fin, constituyen una línea previsional continua y única que no puede verse cercenada para ser utilizada con fines previsionales en una entidad distinta, salvo que se hubiere producido una solución de continuidad que justifique la separación de ese lapso, lo que no ocurre en la especie, pues de los antecedentes examinados, no se advierte que las labores que la interesada prestó en virtud de la ley N° 18.476, hayan finalizado el día 30 de junio de 2007, sino que, por el contrario, aquellas se extendieron hasta el 10 de abril de 2013, generándose, por tanto, imposiciones a dos sistemas previsionales por desempeños paralelos. Por consiguiente, en atención a que el periodo impositivo correspondiente a la labor que la señora Bergen Pape desarrolló bajo la ley N° 18.476, no puede ser fraccionado -como se pretende-, y es paralelo a la línea previsional que mantiene en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cabe concluir que no le asiste el derecho a que las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones por sus labores en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, regida por dicho texto legal, sean traspasadas a esa caja, pues esas imposiciones tienen su origen en labores que, por expresa disposición legal, están afectas al sistema de capitalización individual, por lo que se desestima la pretensión de la interesada. En este sentido, y dado que la presentación en examen no contiene argumentación jurídica que permita reconsiderar lo concluido mediante los dictámenes citados en el presente oficio, estos se ratifican, rechazándose la petición de reconsideración formulada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal