Dictamen CGR

Dictamen N° 1133/2012

2012-01-06 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente el otorgamiento de permisos sobre bienes nacionales de uso público, cuando estos alteran indebidamente la naturaleza de tales bienes, al importar una ampliación de las propiedades privadas
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N° 1.133 Fecha: 06-I-2012 Se ha solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento para determinar si se han ajustado a derecho las autorizaciones otorgadas por la Municipalidad de Macul a los propietarios de los inmuebles de la villa Santa Elena, para que estos usen y gocen de manera exclusiva de los bienes nacionales de uso público que señala. Requerida al efecto, la Municipalidad de Macul ha informado, mediante el oficio N° 4.146, de 2011, en síntesis, que ante la petición de diversos vecinos del sector que indica accedió a otorgarles permisos para usar los bienes nacionales de uso público que detalla, autorizándolos para desplazar hacia estos los cierros de sus antejardines, en virtud de las facultades que le otorga la ley N° 18.695 y lo dispuesto en la Ordenanza del Plan Regulador de Macul. Agrega el citado informe que los decretos que conceden los permisos de uso contemplan, entre sus exigencias, la transparencia de tales cierros y que sólo podrán formarse jardines en las fajas autorizadas, siendo el fundamento principal de su otorgamiento la función de resguardo de la seguridad de los vecinos que viven en el entorno del estadio Monumental. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde al municipio administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna. Por su parte, el artículo 36 de la citada ley establece que los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la entidad edilicia podrán ser objeto de concesiones y permisos, agregando el inciso segundo, respecto de estos últimos, que ellos serán esencialmente precarios, y podrán ser modificados o dejados sin efecto sin derecho a indemnización. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 54.760, de 2006 y 29.391, de 2011, ha precisado que las atribuciones que de acuerdo a la citada ley N° 18.695 tienen los municipios para administrar los bienes indicados, deben ejercerse en el marco de la normativa vigente y respetando la naturaleza pública de estos, de manera tal que los permisos que se otorguen a determinadas personas para la ocupación de los mismos no puede significar que se estorbe o impida su uso común o general. Pues bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, los permisos de que se trata no se ajustan a tales condiciones, por cuanto, con su otorgamiento la municipalidad no respetó las normas de planificación territorial de la comuna, ya que, en la práctica, se está alterando la Línea Oficial de las calles de que se trata, la que, en lo que interesa y acorde con el artículo 1.1.2 del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, es aquella indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público. A su vez, las autorizaciones en comento conllevan el uso exclusivo de determinados bienes nacionales de uso público por parte de los respectivos permisionarios, lo que altera indebidamente la naturaleza de ese tipo de bienes, ya que, en el hecho, importan una ampliación de propiedades privadas en estos, impidiendo que el resto de la comunidad pueda transitar por un espacio cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 54.760, de 2006). Por otra parte, en lo concerniente a la afirmación del municipio en orden que dichos permisos se otorgaron para cumplir la función de resguardo de la seguridad de los vecinos, es menester precisar que si bien el artículo 4°, letra j), de la citada ley N° 18.695, señala que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, entre otras, funciones relacionadas con el apoyo y fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana, el desempeño de esta labor no puede importar desatender las otras obligaciones de las entidades edilicias, las que deben ser cumplidas cabal y oportunamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.242, de 2011). Además, es necesario anotar que la situación examinada no incide en la autorización del cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes o a conjuntos habitacionales regulada en los artículos 5°, letra c), y 65, letra q), de la ley N° 18.695 -según modificaciones incorporadas por la ley N° 20.499-, únicas disposiciones que admiten, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos y en las condiciones que enuncian, la instalación de cierres en bienes nacionales de uso público. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no ha resultado procedente el otorgamiento de los permisos en cuestión, por lo que corresponde que la Municipalidad de Macul adopte las medidas tendientes a regularizar las situaciones de que se trata, informando de ello a esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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