Dictamen N° 113825/2025
N° E1138 Fecha: 03-01-2025 I. Antecedentes La Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretaria del Comité de Ministros contemplado en el artículo 20 de la ley N° 19.300, solicita un pronunciamiento que determine la forma como debe operar la subrogación de la presidencia de ese órgano colegiado, en el caso de ausencia o impedimento de la Ministra del Medio Ambiente y del respectivo Subsecretario. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe anotar que el artículo 20 de la citada ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece, en lo pertinente, que “En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería”. En tal contexto, y según lo concluido en el dictamen N° 45.798, de 2011, los titulares de las secretarías de Estado que integran el Comité de Ministros se encuentran obligados por la citada ley N° 19.300 a conformarlo y a actuar, en ese ámbito, de conformidad con las competencias específicas que dicha normativa les atribuye directamente, en cuyo ejercicio deben atender a las reglas que al efecto establece el ordenamiento ambiental, emitiendo decisiones fundadas que, en definitiva, formarán la voluntad del respectivo cuerpo colegiado. Por su parte, el artículo 25 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prevé que “El Ministro será subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación”. A su vez, el artículo 79 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o el suplente”. Añade su artículo 80 que “En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo”, ello, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho orden sea alterado conforme a lo indicado en su artículo 81. Finalmente, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 98.081, de 2014 y 10.647, de 2015, ha precisado que la subrogación es un mecanismo de reemplazo que opera en forma automática, por el sólo ministerio de la ley, en toda circunstancia que justifique la asunción de funciones del subrogante, pues se encuentra destinado a mantener la continuidad de la función pública. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, se debe anotar que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 8.275, de 2009, de este origen, si el Ministro o el Subsecretario del ramo se ausentan, entre otros, por los motivos que allí se indican, corresponde aplicar como mecanismo de reemplazo la subrogación legal. Para el primer cargo, la norma del artículo 25 de la ley N° 18.575 y, para el segundo, las normas pertinentes del Estatuto Administrativo. A su turno, el dictamen N° 64.603, de 2012, de esta procedencia, precisó que en aquellos casos en que los ministros titulares deben abstenerse de intervenir en el conocimiento o resolución de una determinada materia, corresponde que el subsecretario respectivo lo reemplace en el ejercicio de sus funciones, a menos que el Presidente de la República designe a otro ministro para esos efectos o que la ley haya previsto un mecanismo particular de sustitución. De este modo, y sin perjuicio de la atribución que le corresponde al Jefe de Estado, conforme al referido artículo 25 de la ley N° 18.575, la Ministra del Medio Ambiente, ante una eventual ausencia o impedimento que le afecte, debe ser subrogada -tanto en dicho cargo como en su función de integrante y presidenta del Comité de Ministros- por el Subsecretario del Medio Ambiente titular o su subrogante, subrogancia esta última que debe operar conforme a la preceptiva de la ley N° 18.834. Ello, considerando, además, que el citado artículo 20 de la ley N° 19.300, que prevé la conformación del referido comité especializado, no ha determinado un mecanismo de reemplazo para su presidencia, a diferencia de lo establecido en su artículo 71, el que, con ocasión de la ausencia o impedimento del Presidente del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, reguló expresamente su sustitución con los otros ministros integrantes de este último. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República