Dictamen CGR

Dictamen N° 98081/2014

2014-12-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La subrogación legal opera de pleno derecho cuando el titular se encuentre impedido, por cualquier causa, para ejercer su cargo
Aplicado por
Dictamen N° 113825/2025
Aplica dictámenes
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Aplica dictámenes 22237/95, 31331/99

N° 98.081 Fecha : 18-XII-2014 El Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Deporte solicita un pronunciamiento acerca de la subrogación legal en caso de ausencia de la Ministra de esa Cartera de Estado, en particular cuando ésta se produzca como consecuencia de cometidos funcionarios. Agrega, que lo anterior podría importar una duplicidad de funciones entre esa autoridad y la Subsecretaria del Deporte actuando como Ministra subrogante. Además, consulta si la subrogación opera cada vez que la Ministra no ejerce la titularidad del cargo por cualquier causa, o bien sólo en determinadas ocasiones. Sobre el particular, es necesario anotar que de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política “Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.”, idea que es reiterada por el artículo 22 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual plantea que los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República y, en dicha calidad, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivas Carteras de Estado. Luego, es útil consignar que el inciso primero del artículo 24 de este texto prevé que “En cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros” y deben ejercer las demás funciones que les señale la ley. En tanto, su artículo 25 indica que “El Ministro será subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.”. De las normas legales citadas se infiere que a los Ministros les corresponde, entre otras tareas, la conducción y administración interna del Ministerio, en tanto que a los Subsecretarios, les compete, entre otras labores, la de subrogarlos, en los términos anotados. En este sentido, de conformidad con el artículo 79 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la institución de la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, lo que de acuerdo con el criterio de esta Contraloría General, contenido, entre otros, en sus dictámenes N os 31.331, de 1999, 8.275, de 2009, y 29.148, de 2012, ha de entenderse que se produce cuando existe una causa que imposibilite al servidor para ejercer su empleo, entre las que deben considerarse no sólo los feriados, licencias médicas, permisos, comisiones de servicios y cometidos funcionarios, sino que también cualquier otro motivo de similar naturaleza que justifique la asunción de labores del subrogante para no interrumpir la continuidad de la función pública, circunstancias que, en todo caso, corresponderá que sean ponderadas en cada situación por la repartición pública competente. Como puede observarse, la subrogación constituye un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de la función pública, y, en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° del citado cuerpo estatutario, tal figura opera en forma automática, por el solo ministerio de la ley, no requiriendo, en consecuencia, un acto formal de la autoridad que disponga su designación (aplica dictámenes N os 22.237, de 1995, y 29.148, de 2012). Ahora bien, en lo referente al cometido funcionario como causal de subrogancia, cabe advertir que en dicho evento no se produce la existencia de dos jefaturas paralelas, puesto que aquella medida implica la realización de labores específicas inherentes al cargo que se sirve, con una duración limitada en el tiempo, pues se refiere al cumplimiento transitorio de determinadas tareas (aplica criterio contenido, entre otros, en los oficios N os 8.275, de 2009, y 49.645, de 2012). En relación a la posible dictación de actos administrativos por parte del subrogante, que tengan un alcance y sentido contrario a los dictados por el titular, es preciso reiterar que de conformidad al citado artículo 24 de la ley N° 18.575, los Subsecretarios son “colaboradores inmediatos de los Ministros”, y por lo tanto en el ejercicio de esa función deben actuar coordinadamente en la conducción del sector que la ley ha puesto bajo su jurisdicción. No obstante lo manifestado, si existiere una situación como la descrita por el requirente, y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 11 de la antedicha ley N° 18.575, que consagra el control jerárquico permanente que corresponde a las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda y, además, el artículo 61 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el funcionario titular podrá revocar aquellos actos contradictorios entre sí. Por último, se debe hacer presente que, en lo sucesivo, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en el oficio N° 24.841, de 1974, en el sentido que las consultas que se formulen a esta Contraloría General tendrán que efectuarse por el Jefe Superior del Servicio, condición que no se satisface en la especie. Transcríbase a la Ministra del Deporte y al Jefe de la División Jurídica de esa Cartera de Estado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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