Dictamen N° 8275/2009
N° 8.275 Fecha: 19-II-2009 La Subsecretaría de Transportes se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que precise si procede aplicar la subrogación legal en caso de ausencia de las autoridades superiores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, esto es, el Ministro y Subsecretario, particularmente cuando aquéllas se produzcan como consecuencia de cometidos funcionarios. Dicha interrogante la plantea la ocurrente, atendido que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 2.436, de 1992, de esta Entidad Fiscalizadora, la subrogación, como eventual mecanismo de reemplazo, resultaría improcedente, si ella importa la existencia paralela de dos jefaturas. Agrega la peticionaria que, en su opinión, tal jurisprudencia debe interpretarse de manera armónica con aquella que contempla como causa legal de subrogación, entre otras, los cometidos funcionarios, especialmente, con la sustentada en el dictamen N° 34.836, de 2001, de este Organismo Contralor. En relación con la materia, es necesario anotar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los Ministros de Estado, son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, y, en dicha calidad, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios. Luego, es útil consignar que el artículo 24 del indicado cuerpo legal, prevé que en cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros y deben ejercer las demás funciones que les señale la ley. De las normas legales citadas se infiere que al Ministro le corresponde, entre otras, la facultad de ejercer la conducción y la administración interna del Ministerio, en tanto que el Subsecretario, además de ser el jefe superior de las Subsecretarías, en virtud del artículo 25 de la citada ley N° 18.575, le corresponde subrogar al Ministro, en los términos que señala la ley. Ahora bien, en caso de producirse por cualquier causa, la ausencia de un Subsecretario, deberá operar la figura jurídica de la subrogación, que se encuentra regulada en los artículos 4° y 79 y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este sentido, es dable anotar que de acuerdo con el artículo 79 del indicado cuerpo legal, la institución de la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, lo que de acuerdo con el criterio de esta Contraloría General, contenido, entre otros, en sus dictámenes N°s. 25.220, de 1996 y 31.331, de 1999, debe entenderse que se produce cuando existe una causa que imposibilite al funcionario para ejercer su empleo, entre las que deben considerarse no sólo los feriados, licencias médicas, permisos, comisiones de servicios y cometidos funcionarios, sino que, también, cualquier otro motivo de similar naturaleza que justifique la asunción de labores del subrogante para no interrumpir la continuidad de la función pública. En tales casos, agrega el artículo 80 del Estatuto Administrativo, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Como puede advertirse, la subrogación constituye un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de la función pública, debiendo destacarse que, en armonía con lo dispuesto en los artículos artículo 4°, inciso final y 80 del citado cuerpo estatutario, tal figura opera en forma automática, por el solo ministerio de la ley, no requiriendo, en consecuencia, un acto formal de la autoridad que disponga su designación, tal como señala, entre otros, el dictamen N° 22.237, de 1995, de esta Entidad de Control. Consignado lo anterior, cabe señalar que tratándose del cargo de Subsecretario, no se prevé una norma especial que regule su subrogación, por lo que a su respecto resultan plenamente aplicables las disposiciones generales que sobre la materia se contemplan en la citada ley N° 18.834. En este contexto, entonces, y en armonía con la preceptiva legal anotada, es dable colegir que si el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones o el Subsecretario del ramo, se ausentan, por los motivos antes señalados, corresponde aplicar como mecanismo de reemplazo, la subrogación legal, en los términos anotados, esto es, en el primer caso, la norma del artículo 25 de la ley N° 18.575 y, en el segundo, las normas pertinentes del Estatuto Administrativo, sin perjuicio de tener presente que deben existir motivos que, como ya se indicó, justifiquen la asunción de labores del subrogante para no interrumpir la continuidad de la función pública. En este sentido y en lo que se refiere al cometido funcionario como causal de subrogancia, en la especie, puede advertirse que no se produce la existencia de dos jefaturas paralelas, puesto que tal cometido implica la realización de labores específicas, inherentes al cargo que se sirve, con una duración limitada en el tiempo, pues se refiere al cumplimiento transitorio de determinadas funciones.