Dictamen N° 45798/2011
Nº 45798 Fecha: 20-VII-2011 El diputado señor Enrique Accorsi Opazo y doña Carolina Tohá Morales consultan si los miembros del Comité de Ministros previsto en la ley Nº 19.300, podrían encontrarse inhabilitados para conocer de las reclamaciones que se dedujeren contra la resolución de calificación ambiental del proyecto "Mina Invierno", por cuanto su titular se encontraría vinculado con la empresa COPEC S.A., de la cual es accionista el Presidente de la República, señalando que, en su opinión, la calidad de colaboradores directos y de la exclusiva confianza de esa autoridad influirá sobre las respectivas decisiones. Asimismo, inquieren si el entonces Ministro de Minería y de Energía, don Laurence Golborne, en la actualidad Ministro de Obras Públicas, pudiere hallarse en esa situación, además, porque habría prestado servicios, hasta el año 2000, en AES GENER, conformada en un 50% por capitales de COPEC S.A., al igual que su jefa de gabinete y por cuanto una de sus hijas se desempeñaría en la primera de esas empresas. También, requieren un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Presidente de la República actualice su declaración de patrimonio luego de la venta de los títulos mobiliarios que indican. Sobre la materia, es necesario señalar que de los antecedentes examinados aparece que el 18 de enero de 2010, el proyecto "Mina Invierno", cuyo titular es la empresa Minera Invierno S.A., fue sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental, ante la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, hoy Servicio de Evaluación Ambiental de esa Región, el cual fue aprobado por esta entidad pública mediante su resolución exenta Nº 25, de 2011. A su vez, según se aprecia del Nº 1 del resumen ejecutivo acompañado al respectivo Estudio de Impacto Ambiental, la empresa titular del proyecto es "filial de Sociedad Minera Isla Riesco S.A., coligada de Inversiones Ultraterra Limitada y de Empresas COPEC S.A.". Cabe agregar que las reclamaciones mencionadas por los ocurrentes son mecanismos de impugnación que el artículo 29 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, franquea a quienes, habiendo formulado observaciones a un Estudio de Impacto Ambiental ante el organismo competente, estimen que las mismas no han sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental respectiva, debiendo ser interpuestas, conforme a lo ordenado en el artículo 20 de ese texto legal, "ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería". Señalado lo anterior y en cuanto a los supuestos conflictos de intereses que motivan la presentación de la especie, las indicadas situaciones deben ser analizadas a la luz de las normas que recogen y regulan el principio de probidad. Así, el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, prescribe que "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.". En el ámbito administrativo, dicha regla se manifiesta en las disposiciones del Título III de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 52 previene que sus autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, agregando que dicho principio "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.". En tal contexto, el artículo 53 de ese texto legal dispone que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, añadiendo que tal interés se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionen; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. A su vez, el artículo 62 de la citada ley Nº 18.575 previene que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa las conductas que enumera, y entre ellas, en su Nº 6, la de intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que o tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, estableciendo que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. La finalidad de la apuntada normativa es impedir que intervengan en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, el cual objetivamente pueda alterar la imparcialidad con que éstos deben desempeñarse, evitando que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, tal como ha sido precisado en los dictámenes N°s. 8.057; 39.453 y 75.078, todos de 2010; 34.935 y 35.738, ambos de 2011, todos de este Organismo de Control. Ahora bien, el dictamen Nº 73.040, de 2009, de este origen, señaló, entre otras circunstancias, que en la historia fidedigna de las mociones que originaron el artículo 8° de la Carta Fundamental, introducido por la ley Nº 20.050, se dejó expresa constancia de que desempeña funciones públicas cualquier persona que cumple una actividad pública en procura del interés general, "incluyéndose, explícitamente, a los Ministros de Estado", quienes, por lo tanto, deben desempeñar sus labores con estricta sujeción al principio de probidad. En este punto, cabe considerar que el artículo 32, Nº 7, de la Constitución Política de la República, previene que son atribuciones especiales del Presidente de la República "Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros de Estado" y demás autoridades que indica, en tanto que su artículo 33 dispone, en lo que interesa, que "Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.". No obstante, aquellas circunstancias no implican, de suyo, que al intervenir en el examen de una materia en que el Primer Mandatario tenga algún vínculo patrimonial, dichas autoridades se encuentren en una situación que pueda alterar su imparcialidad, dando primacía al interés particular por sobre el interés general, en los términos ya expuestos. En este sentido, los titulares de las Secretarías de Estado que integran el antes mencionado Comité de Ministros se encuentran obligados por la citada ley Nº 19.300 a conformarlo y a actuar, en ese ámbito, de conformidad con las competencias específicas que esa normativa les atribuye directamente, en cuyo ejercicio deben atender a las reglas que al efecto establece el ordenamiento ambiental, emitiendo decisiones fundadas que, en definitiva, formarán la voluntad del respectivo cuerpo colegiado. De este modo, la integración del referido órgano decisorio no es consecuencia de la calidad de exclusiva confianza que dichas autoridades tienen respecto del Presidente de la República, motivo por el cual las opiniones que ellas manifiesten y las decisiones que el comité adopte no dicen, en principio, relación con los intereses personales del Primer Mandatario. Sin perjuicio de lo expuesto y atendido que mediante su resolución exenta Nº 323, de 2011, el Servicio de Evaluación Ambiental admitió a trámite diversos recursos de reclamación interpuestos en contra de la resolución de calificación ambiental recaída en el proyecto de que se trata, esta Contraloría General mediante el ejercicio concreto de sus facultades de fiscalización, velará por el cabal respeto al principio de probidad e instará por el cumplimiento del deber de abstención, cuando corresponda, al que se encuentran sujetas las autoridades mencionadas. Por otra parte, conviene hacer presente que mediante el decreto Nº 575, de 18 de julio de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se aceptó la renuncia de don Laurence Golborne a los cargos de Ministro de las carteras de Minería y Energía, siendo nombrado posteriormente, a través del decreto Nº 576, de la misma fecha y origen, como titular del Ministerio de Obras Públicas, de manera que no le corresponderá participar en el conocimiento y decisión de los mecanismos impugnatorios de que se trata y, por ende, no resulta del caso formular un pronunciamiento sobre la respectiva consulta. En cuanto a la actualización de la declaración de patrimonio, a la cual en opinión de los ocurrentes se encontraría obligado el Presidente de la República con motivo "de la venta de las acciones de Chilevisión y la Sociedad Anónima Deportiva Blanco y Negro", es necesario precisar que de conformidad con el artículo 60 A, en relación con el artículo 57, ambos de la referida ley Nº 18.575, deben otorgar ese instrumento, entre otras autoridades, el señalado Primer Mandatario. Enseguida, el artículo 60 C de ese texto legal determina los bienes que se deberán individualizar, materia que es desarrollada por el artículo 6°, Nº 3, del decreto Nº 45, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que contiene el reglamento de la declaración patrimonial de bienes de que se trata. A su vez, el artículo 60 D de la ley Nº 18.575, ordena que tal declaración deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo, así como al concluir sus funciones. Además, el artículo 12 del antes señalado cuerpo reglamentario, prevé que "el declarante podrá actualizar su declaración de patrimonio en otras oportunidades, por la ocurrencia de hechos que afecten o alteren su situación patrimonial o económica", respecto de cualquiera de los bienes que deben incluirse en ese instrumento. Como es posible observar, la normativa legal aplicable en la especie sujeta a los declarantes a la obligación de actualizar el referido documento sólo en los casos expresamente determinados en ella, dentro de los cuales no se encuentra la hipótesis planteada por los solicitantes, sin que se haya establecido alguna excepción al respecto en relación con el Presidente de la República y sin perjuicio de la posibilidad de actualización voluntaria prevista en el reglamento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República