Dictamen N° 11400/2018
N° 11.400 Fecha: 04-V-2018 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de la referencia, a través de las cuales la señora Claudia Fuentealba Saravia solicita, en resumen, un pronunciamiento sobre la juridicidad de la asignación del sitio ubicado en la calle Atacama N° 723, de la comuna de Caldera, efectuada por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama (SERVIU) a don Sergio Duarte Suazo, a quien le habría reconocido derechos como heredero del antiguo ocupante, pese a que, según indica, ella habita en aquel predio desde marzo de 2016 -conforme a las condiciones y circunstancias que detalla-, habiendo ejecutado inversiones y acciones de mejoramiento en el mismo. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el SERVIU. Sobre el particular, es menester consignar que el inciso primero del artículo 3° del decreto N° 315, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el “Reglamento para la Asignación y el Otorgamiento de Título de Dominio de Sitios en Loteos o Poblaciones Fiscales Traspasados a los SERVIU por el Ministerio de Tierras y Colonización”, previene que “Para los efectos de asignar los sitios y otorgar título gratuito de dominio a los pobladores, el SERVIU reconocerá como ocupante a la persona que con anterioridad a la fecha del traspaso de la respectiva población, hubiere obtenido del Ministerio de Tierras y Colonización un acta de radicación, o un título provisorio, o un permiso de ocupación, o a la persona a quien alguno de los ocupantes antes señalados le hubiere transferido su derecho a ocupar el sitio, por vía de cesión u otro medio, debidamente acreditado”. Luego, que el inciso segundo del referido artículo 3°, dispone que “En los casos en que el ocupante no pueda acreditar dicha calidad por ninguno de los medios antes indicados, o si se promoviere un conflicto entre dos o más ocupantes que invocan mejor derecho para su reconocimiento, el SERVIU resolverá evaluando las circunstancias que permitan establecer el mejor derecho para ocupar el sitio”. Enseguida, que el artículo 4° del mencionado reglamento previene que “Establecida la calidad de ocupante de conformidad a lo preceptuado en el artículo anterior, el SERVIU confeccionará la nómina de los asignatarios de sitios de cada loteo o población, la que se contendrá en una o más resoluciones dictadas al efecto”; que “Los asignatarios de sitios a que se refiere el presente Reglamento no podrán ceder ni enajenar su derecho sin autorización expresa del SERVIU, quien la otorgará sólo por motivos calificados, tales como traslados por razones de trabajo, cambios de residencia por motivos de salud, u otros”, y que “La infracción a esta prohibición o la circunstancia de mantener desocupado el sitio por más de tres meses, dará derecho al SERVIU para dejar sin efecto la asignación respectiva, aplicándose lo dispuesto en el artículo 5°”. En este contexto, es dable recordar, acorde lo manifestado por esta Sede de Control en el dictamen N° 22.224, de 1991, que el citado decreto N° 315 reglamenta el procedimiento a seguir en la asignación de sitios y el correspondiente otorgamiento de títulos de dominio gratuitos, de parte de SERVIU, a quienes ocuparen o fueren meros tenedores de los inmuebles fiscales en poblaciones formadas por el ex Ministerio de Tierras y Colonización y que fueron traspasados a esos Servicios con la obligación de que se les concediera los títulos anotados, previo el reconocimiento de la calidad de ocupantes de dichas personas. Por su parte, es menester señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que con fecha 4 de abril de 1995, el Director Subrogante del SERVIU certificó que el terreno de que se trata se encontraba asignado, a esa data, al señor Sergio Enrique Duarte Muñoz; que el día 8 de julio de 2015, el nombrado señor Duarte Muñoz solicitó al mencionado servicio la regularización del atingente título de dominio, y que con posterioridad al fallecimiento de aquel -acontecido el 1 de diciembre de 2016-, el SERVIU asignó y transfirió a título gratuito el predio del caso al señor Sergio Duarte Suazo -heredero del individualizado señor Duarte Muñoz-, a través de su resolución exenta N° 2.692, de 16 de agosto de 2017. Establecido lo anterior, cabe hacer presente que de los documentos examinados se desprende que en relación a la mencionada resolución exenta N° 2.692, existirían una serie de contradicciones e imprecisiones relativas tanto a la calidad jurídica del señor Duarte Muñoz, como a los elementos de hecho que fundamentaron la emisión de ese acto. En efecto, según lo consignado en los “MEMORANDUM” N°s 229 y 308, de 2017, del Departamento Jurídico del citado servicio -nombrados en las letras t) y u) de la parte considerativa del comentado acto administrativo-, el inmueble de que se trata se encuentra asignado al mencionado señor Duarte Muñoz desde el mes de abril de 1995, en circunstancias que ésta corresponde a la data de la antes singularizada certificación del SERVIU, sin que se aporten antecedentes acerca de la resolución que le habría otorgado la calidad de asignatario, conforme a lo regulado en el anotado artículo 4° del decreto N° 315. A su vez, cabe apuntar que los informes N°s 15, de 29 de junio de 2016, y 12, de 25 de abril de 2017, emanados de esa repartición, dan cuenta de que el pertinente predio habría sido habitado en distintos períodos -y de manera separada- por los señores Duarte Muñoz y Duarte Suazo, lo que difiere de lo señalado en el informe técnico N° 475, de 4 de mayo de 2017, del mismo servicio, en que se manifiesta que la construcción existente en el atingente terreno fue habilitada por la recurrente, la que mantendría un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble. Estos informes se citan en las letras g), p) y q) de la parte considerativa de la resolución exenta N° 2.692, de que se trata. Por último, es menester expresar que no se advierte el sustento de lo indicado en el singularizado “MEMORANDUM° N° 308 y en el respectivo informe del SERVIU, en cuanto a que el contrato de arrendamiento y promesa de compraventa del mencionado terreno, de fecha 7 de marzo de 2016 -convenido entre doña Leslie Carol Duarte Suazo, hija del individualizado señor Duarte Muñoz, y doña Claudia Fuentealba Saravia-, carece de validez jurídica al no estar suscrito “por la comunidad en su conjunto”, toda vez que a esa data aún no se había producido el fallecimiento del señor Duarte Muñoz. Siendo ello así, esa repartición deberá ejercer las acciones tendientes a esclarecer las contradicciones e imprecisiones antes expuestas y, de ser procedente, adoptar las providencias que en derecho correspondan a fin de corregir las irregularidades que pudiesen constatarse, informando de ello a la Contraloría Regional de Atacama, dentro del plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República