Dictamen CGR

Dictamen N° 30807/2019

2019-11-28 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Atacama deberá dar cumplimiento a lo instruido en los dictámenes N°s 11.400 y 27.920, de 2018, y 16.698, de 2019, de este origen
Aplicado por
Dictamen N° 23882/2020
Aplica dictámenes

N° 30.807 Fecha: 28-XI-2019 Mediante el dictamen N° 11.400, de 2018, esta Contraloría General atendió las presentaciones de la señora Claudia Fuentealba Saravia, en las que solicitaba un pronunciamiento sobre la juridicidad de la asignación del sitio ubicado en la calle Atacama N° 723, de la comuna de Caldera, efectuada por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama (SERVIU) -a través de su resolución exenta N° 2.692, de 2017-, a don Sergio Duarte Suazo, a quien le habría reconocido derechos como heredero del antiguo ocupante -don Sergio Duarte Muñoz-, todo ello, en el marco del decreto N° 315, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el “Reglamento para la Asignación y el Otorgamiento de Título de Dominio de Sitios en Loteos o Poblaciones Fiscales Traspasados a los SERVIU por el Ministerio de Tierras y Colonización”. En dicho pronunciamiento se anotó, en resumen, que el SERVIU debía informar la razón por la cual los memorándum N° s 229 y 308, de 2017, de su Departamento Jurídico -nombrados en las letras t) y u) de la parte considerativa de la comentada resolución exenta-, señalan que el inmueble de que se trata se encuentra asignado al mencionado señor Duarte Muñoz desde el mes de abril de 1995, en circunstancias que no se aportan antecedentes acerca del acto administrativo que le habría otorgado la calidad de asignatario, conforme a lo regulado en el citado decreto. Además, se consignó que los informes N° s 15, de 29 de junio de 2016, y 12, de 25 de abril de 2017, emanados de esa repartición, dan cuenta de que el pertinente predio habría sido habitado en distintos períodos -y de manera separada- por los señores Duarte Muñoz y Duarte Suazo, lo que difiere de lo señalado en el informe técnico N° 475, de 4 de mayo de 2017, del mismo servicio, en que se manifiesta que la construcción existente en el atingente terreno fue habilitada por la recurrente, la que mantendría un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble. Luego, a través del dictamen N° 27.920, de 2018 -emitido con ocasión de una presentación por medio de la cual esa repartición manifestó a esta Entidad de Fiscalización las razones por las cuales, en su opinión, la referida resolución exenta N° 2.692 se ajusta a derecho-, se determinó, en lo que atañe, que los argumentos expresados por el SERVIU no permitían esclarecer la situación relativa a la ocupación material del bien raíz de que se trata. A su vez, se consignó que dado que la sola consideración de la calidad de heredero del señor Duarte Suazo tampoco resulta suficiente a fin de aclarar la ocupación física de que ha sido objeto el inmueble de la especie, resultaba necesario insistir en la necesidad de que ese servicio adoptara las medidas destinadas a ello, informando a la Contraloría Regional de Atacama, en el plazo que ahí se señalaba. Por último, cabe expresar que tal instrucción fue reiterada nuevamente por esta Entidad Fiscalizadora a través de su dictamen N° 16.698, de 2019. Pues bien, en esta oportunidad el SERVIU se ha dirigido nuevamente a esta Sede de Control indicando, en lo que atañe, que de acuerdo a lo previsto en el enunciado decreto N° 315, en su opinión, corresponde a esa repartición la evaluación de las “circunstancias que permitan establecer el mejor derecho para ocupar el sitio”, no debiendo entenderse la ocupación material como el único elemento a considerar para adoptar una decisión sobre esta materia, y que, en razón de ello y de los antecedentes que detalla, ha concluido que “el mejor derecho a ocupar y en consecuencia regularizar el inmueble señalado lo ostentaba el señor Duarte Suazo”. Sobre el particular, es menester precisar que los dictámenes antes mencionados manifiestan la necesidad de esclarecer en qué situación se encontraba la ocupación material del inmueble del caso por parte del señor Duarte Suazo, lo que resulta imperativo, por cuanto el proceso de regularización normado en el antedicho decreto N° 315 se establece en función de quienes ocuparen o fueren meros tenedores de los inmuebles. En ese contexto, es menester puntualizar que lo expresado por el SERVIU, en el sentido de que le compete la evaluación de las circunstancias que permiten establecer el mejor derecho para ocupar el sitio supone, precisamente, y de acuerdo al artículo 3° del ordenamiento que regula la materia, la existencia de “dos o más ocupantes”, de lo que se sigue que, en la especie, no es susceptible de soslayar la necesidad de determinar con precisión la situación en que se encontraba la ocupación material del inmueble, aspecto que, como se concluyó en los pronunciamientos de que se trata, no aparece clarificado. Siendo así, considerando que los restantes aspectos indicados por esa entidad reiteran elementos ya ponderados con anterioridad, y habida cuenta del tiempo transcurrido sin que ese servicio diere respuesta suficiente a lo requerido en los dictámenes atingentes, no cabe sino manifestar que corresponde que ese SERVIU adopte las medidas necesarias para ajustar sus actuaciones a derecho, conforme a lo indicado en tales pronunciamientos, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de Atacama, en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 11400/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 27920/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16698/2019
Aplica dictámenes