Dictamen CGR

Dictamen N° 27920/2018

2018-11-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama deberá cumplir lo instruido en el dictamen N° 11.400 de 2018, de este origen, teniendo presente las consideraciones que se señalan
Aplicado por
Dictamen N° 23882/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30807/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16698/2019
Aplica dictámenes

N° 27.920 Fecha: 12-XI-2018 Mediante el dictamen del epígrafe esta Contraloría General atendió las presentaciones de la señora Claudia Fuentealba Saravia en las que solicitaba un pronunciamiento sobre la juridicidad de la asignación del sitio ubicado en la calle Atacama N° 723, de la comuna de Caldera, efectuada por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama (SERVIU) -a través de su resolución exenta N° 2.692, de 2017-, a don Sergio Duarte Suazo, a quien le habría reconocido derechos como heredero del antiguo ocupante -don Sergio Duarte Muñoz-, todo ello, en el marco del decreto N° 315, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el “Reglamento para la Asignación y el Otorgamiento de Título de Dominio de Sitios en Loteos o Poblaciones Fiscales Traspasados a los SERVIU por el Ministerio de Tierras y Colonización”. En dicho pronunciamiento se anotó, en resumen, que el SERVIU debe informar la razón por la cual los memorándum N° s 229 y 308, de 2017, de su Departamento Jurídico -nombrados en las letras t) y u) de la parte considerativa del comentado acto administrativo-, señalan que el inmueble de que se trata se encuentra asignado al mencionado señor Duarte Muñoz desde el mes de abril de 1995, en circunstancias que no se aportan antecedentes acerca de la resolución que le habría otorgado la calidad de asignatario, conforme a lo regulado en el citado decreto. Además, se consignó que los informes N° s 15, de 29 de junio de 2016, y 12, de 25 de abril de 2017, emanados de esa repartición, dan cuenta de que el pertinente predio habría sido habitado en distintos períodos -y de manera separada- por los señores Duarte Muñoz y Duarte Suazo, lo que difiere de lo señalado en el informe técnico N° 475, de 4 de mayo de 2017, del mismo servicio, en que se manifiesta que la construcción existente en el atingente terreno fue habilitada por la recurrente, la que mantendría un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble. Estos informes se citan en las letras g), p) y q) de la parte considerativa de la resolución exenta N° 2.692, de que se trata. Pues bien, en relación con lo expuesto, el SERVIU se ha dirigido a este Ente de Fiscalización indicando, acerca del primero de los aspectos mencionados, “que en el pasado y hasta el año 2000, era una práctica habitual y permanente por parte de Serviu Región de Atacama, autorizar la ocupación de sitios a través de certificados emitidos por la máxima autoridad del Servicio, por medio del cual se da fe del hecho de haberse entregado materialmente el uso del inmueble en cuestión a cierta persona”. Sobre el segundo de los reseñados aspectos, manifiesta que los referidos informes N° s 15 y 12 son anteriores al informe técnico N° 475, prevaleciendo sobre este último. Finalmente, acerca del aludido contrato de arrendamiento, señala esa repartición pública que no puede ser considerado, toda vez que, a su juicio y por las razones que detalla, carecería de validez. Al respecto, cumple esta Contraloría General con señalar que de los antecedentes y elementos de juicio aportados en esta oportunidad aparece que el SERVIU, el año 1995, reconoció la calidad de ocupante del inmueble de que se trata a don Sergio Enrique Duarte Muñoz, lo que, según comunica, efectuó a través del certificado de fecha 4 de abril de 1995, emitido por el Director (S) de ese servicio. Dicho particular, durante el año 2015, solicitó a ese organismo público la inscripción del dominio del inmueble a su nombre, proceso que se encontraba pendiente a la época de su fallecimiento, acaecida en diciembre de 2016. No obstante, los argumentos expresados en la presentación que se atiende no permiten esclarecer la situación relativa a la ocupación material del bien raíz de que se trata, lo que resulta imperativo, por cuanto el proceso de regularización normado en el antedicho decreto N° 315 se establece en función de quienes ocuparen o fueren meros tenedores de los inmuebles. En este sentido, cabe reiterar que con motivo de la emisión del pronunciamiento de la suma, la señora Claudia Fuentealba Saravia acompañó una serie de antecedentes que demostrarían que ocupa el inmueble desde principios del año 2016 y, en todo caso, en mayo de 2017 -situación que se consigna en el referido informe técnico N° 475 de esa anualidad-, lo que contrasta con lo indicado en el nombrado informe N° 12, según el cual “tras el fallecimiento de don Sergio Duarte Muñoz, el 01 de diciembre de 2016, don Sergio Duarte Suazo se encuentra viviendo solo en el hogar”. Siendo ello así, y dado que la sola consideración de la calidad de heredero del señor Duarte Suazo tampoco resulta suficiente a fin de aclarar la ocupación física de que ha sido objeto el inmueble de la especie, resulta necesario insistir en la necesidad de que ese servicio adopte las medidas destinadas a ello, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de Atacama, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Por último, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en lo sucesivo, ese SERVIU deberá ceñir sus actuaciones a la normativa que regula la materia, en particular, en lo que atañe al reconocimiento de la calidad de asignatario de que trata el mencionado decreto N° 315. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 11400/2018
Aplica dictamen