Dictamen CGR

Dictamen N° 16698/2019

2019-06-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Atacama deberá dar cumplimiento a lo instruido en el dictamen N° 27920, de 2018, de este origen
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N° 16.698 Fecha: 20-VI-2019 Mediante el dictamen N° 11.400, de 2018, esta Contraloría General atendió las presentaciones de la señora Claudia Fuentealba Saravia en las que solicitaba un pronunciamiento sobre la juridicidad de la asignación del sitio ubicado en la calle Atacama N° 723, de la comuna de Caldera, efectuada por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama (SERVIU) -a través de su resolución exenta N° 2.692, de 2017-, a don Sergio Duarte Suazo, a quien le habría reconocido derechos como heredero del antiguo ocupante -don Sergio Duarte Muñoz-, todo ello, en el marco del decreto N° 315, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el “Reglamento para la Asignación y el Otorgamiento de Título de Dominio de Sitios en Loteos o Poblaciones Fiscales Traspasados a los SERVIU por el Ministerio de Tierras y Colonización”. En dicho pronunciamiento se anotó, en resumen, que el SERVIU debía informar la razón por la cual los memorándum N° s 229 y 308, de 2017, de su Departamento Jurídico -nombrados en las letras t) y u) de la parte considerativa del comentado acto administrativo-, señalan que el inmueble de que se trata se encuentra asignado al mencionado señor Duarte Muñoz desde el mes de abril de 1995, en circunstancias que no se aportan antecedentes acerca de la resolución que le habría otorgado la calidad de asignatario, conforme a lo regulado en el citado decreto. Además, se consignó que los informes N° s 15, de 29 de junio de 2016, y 12, de 25 de abril de 2017, emanados de esa repartición, dan cuenta de que el pertinente predio habría sido habitado en distintos períodos -y de manera separada- por los señores Duarte Muñoz y Duarte Suazo, lo que difiere de lo señalado en el informe técnico N° 475, de 4 de mayo de 2017, del mismo servicio, en que se manifiesta que la construcción existente en el atingente terreno fue habilitada por la recurrente, la que mantendría un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble. Luego, a través del dictamen N° 27.920, de 2018 -emitido con ocasión del oficio N° 1.672, de 2018, dirigido a este Nivel Central por el SERVIU, y por medio del cual esa repartición dio respuesta al reseñado pronunciamiento N° 11.400-, esta Entidad de Fiscalización, en lo que interesa, determinó que los argumentos expresados por ese servicio “no permiten esclarecer la situación relativa a la ocupación material del bien raíz de que se trata, lo que resulta imperativo, por cuanto el proceso de regularización normado en el antedicho decreto N° 315 se establece en función de quienes ocuparen o fueren meros tenedores de los inmuebles”. Añadió ese pronunciamiento que siendo así, “y dado que la sola consideración de la calidad de heredero del señor Duarte Suazo tampoco resulta suficiente a fin de aclarar la ocupación física de que ha sido objeto el inmueble de la especie”, resulta necesario insistir en el imperativo de que ese servicio adopte las medidas destinadas a ello, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de Atacama”, en el plazo que se indica. Pues bien, en esta oportunidad el SERVIU se ha dirigido nuevamente a esta Sede de Control, limitándose a exponer que el citado oficio N° 1.672, también fue atendido por la Contraloría Regional de Atacama, la que mediante su oficio N° 4.245, de 2018, consideró -en los términos que señala- satisfecho el antedicho dictamen N° 11.400. Sobre el particular, cumple con anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante su oficio N° 1.683, de 2018, el SERVIU remitió a la indicada Contraloría Regional copia del citado oficio N° 1.672, y que dicha oficina regional se pronunció sobre ese último documento a través del aludido oficio N° 4.245 -emitido con antelación al de la suma-, manifestando que “considera que el servicio ha dado cumplimiento a lo requerido por el dictamen N° 11.400, de 2018, en cuanto a informar acerca de las imprecisiones que se detectaron, debiendo tener presente, por cierto, que se trata de un asunto que se encuentra sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia”, dado que se constató la existencia de una demanda judicial de precario (rol N° C-79-2018, seguida en el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera), interpuesta por el señor Duarte Muñoz en contra de la señora Fuentealba Saravia. En ese contexto, este Nivel Central cumple con precisar que lo sostenido por la mencionada Contraloría Regional debe entenderse solo en el sentido de que esa sede de control dio por cumplida la obligación del SERVIU en cuanto a informar al tenor del señalado dictamen N° 11.400, lo que es sin perjuicio del pronunciamiento contenido en el dictamen del epígrafe, que estimó que tal informe es insuficiente, en los términos ya explicitados. Siendo así, esta Contraloría General debe requerir a esa repartición pública para que, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, informe a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, según los planteamientos contenidos en el referido dictamen N° 27.920. Finalmente, sobre la existencia de la mencionada causa rol N° C-79-2018, es pertinente puntualizar que ella versa sobre una demanda de precario, lo que constituye una materia diversa de la que se trata, cual es la juridicidad de las actuaciones del SERVIU que se impugnan. Compleméntese y modifíquese, en lo pertinente, el citado oficio N° 4.245, de la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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