Dictamen CGR

Dictamen N° 23882/2020

2020-07-31 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Atacama no ha dado cumplimiento a lo instruido en los dictámenes Nºs. 11.400 y 27.920, de 2018, y 16.698 y 30.807, de 2019, de este origen
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Dictamen N° 147687/2021
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Nº E23882 Fecha: 31-VII-2020 Mediante el dictamen N° 11.400, de 2018, esta Contraloría General atendió las presentaciones de la señora Claudia Fuentealba Saravia, en las que solicitaba un pronunciamiento sobre la juridicidad de la asignación del sitio ubicado en la calle Atacama N° 723, de la comuna de Caldera, efectuada por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama (SERVIU) -a través de su resolución exenta N° 2.692, de 2017-, a don Sergio Duarte Suazo, a quien le habría reconocido derechos como heredero del antiguo ocupante -don Sergio Duarte Muñoz-, todo ello, en el marco del decreto N° 315, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el “Reglamento para la Asignación y el Otorgamiento de Título de Dominio de Sitios en Loteos o Poblaciones Fiscales Traspasados a los SERVIU por el Ministerio de Tierras y Colonización”. En dicho pronunciamiento se anotó, en resumen, que el SERVIU debía informar la razón por la cual los memorándum N°s 229 y 308, de 2017, de su Departamento Jurídico -nombrados en las letras t) y u) de la parte considerativa de la comentada resolución exenta-, señalan que el inmueble de que se trata se encuentra asignado al mencionado señor Duarte Muñoz desde el mes de abril de 1995, en circunstancias que no se aportan antecedentes acerca del acto administrativo que le habría otorgado la calidad de asignatario, conforme a lo regulado en el citado decreto. Además, se consignó que los informes N°s 15, de 29 de junio de 2016, y 12, de 25 de abril de 2017, emanados de esa repartición, dan cuenta de que el pertinente predio habría sido habitado en distintos períodos -y de manera separada- por los señores Duarte Muñoz y Duarte Suazo, lo que difiere de lo descrito en el informe técnico N° 475, de 4 de mayo de 2017, del mismo servicio, en que se manifiesta que la construcción existente en el atingente terreno fue habilitada por la recurrente, la que mantendría un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble. Luego, a través del dictamen N° 27.920, de 2018 -emitido con ocasión de una presentación por medio de la cual el SERVIU manifestó a esta Entidad de Fiscalización las razones por las cuales, en su opinión, la referida resolución exenta N° 2.692 se ajusta a derecho-, se determinó, en lo que atañe, que los argumentos expresados no permitían esclarecer la situación relativa a la ocupación material del bien raíz del caso. A su vez, se consignó que dado que la sola consideración de la calidad de heredero del señor Duarte Suazo tampoco resulta suficiente a fin de aclarar la ocupación física de que ha sido objeto el inmueble de la especie, resultaba necesario insistir en la necesidad de que ese servicio adoptara las medidas destinadas a ello, informando a la Contraloría Regional de Atacama, en el plazo que ahí se apuntaba. Enseguida, cabe anotar que tal instrucción fue reiterada nuevamente por esta Entidad Fiscalizadora a través de su dictamen N° 16.698, de 2019. Por último, mediante el dictamen N° 30.807, de 2019, este Órgano de Control manifestó, respecto de lo señalado por el SERVIU acerca de que a esa repartición le compete la evaluación de las circunstancias que permiten establecer el mejor derecho para ocupar el sitio, que ello supone, precisamente, la existencia de “dos o más ocupantes”, de lo que se sigue que, en la especie, no es susceptible de soslayar la necesidad de determinar con precisión la situación en que se encontraba la ocupación material del inmueble, aspecto que, como se concluyó en los pronunciamientos de que se trata, no aparece clarificado Pues bien, en esta oportunidad el SERVIU se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General indicando, en lo que atañe, en atención a la preceptiva que singulariza, que “el instrumento válido para constatar la ocupación de inmuebles por parte de solicitantes a asignaciones o transferencias de inmuebles, es el informe social que emite el Departamento de Operaciones Habitacionales (OOHH), el que se evacúa tras el levantamiento de información y antecedentes que tiene a la vista y evalúa la asistente social respectiva y que permiten acreditar la tenencia material del inmueble” y que “el informe de tasación Nº 475/2017 tiene por objetivo determinar el valor de transferencia del inmueble, según corresponda, no constituyendo un documento válido para desvirtuar lo levantado por el Departamento de Operaciones Habitacionales (OOHH)”. Adicionalmente, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Nivel Central la segunda de las presentaciones de la referencia, por medio la cual el SERVIU adjuntó a esa Sede Regional, copia del informe antes reseñado. Precisado lo anterior, es dable puntualizar, en primer término, que del tenor de la normativa citada por el pertinente servicio -artículos 22, 23, 24, 25 y 26, letra I) del decreto N° 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, y el artículo 3° del nombrado decreto N° 315- no se colige, como parece entender esa entidad, que el informe social elaborado por el Departamento de Operaciones Habitacionales constituye, por sí solo, el único antecedente válido para determinar la tenencia material de un inmueble, prevaleciendo por sobre otros instrumentos que indiquen lo contrario. Siendo así, y dado que tal argumentación no permite resolver la duda en torno a la juridicidad de la asignación de la especie generada por la serie de contradicciones e imprecisiones relativas a los elementos de hecho que fundamentaron la emisión de la mencionada resolución exenta N° 2.692, no cabe sino concluir que esa repartición no ha esclarecido la situación relativa a la ocupación material del atingente bien raíz, pese a lo instruido repetidamente por esta Contraloría General y al tiempo transcurrido. Ello, máxime si se considera que los restantes aspectos indicados por esa entidad en esta ocasión, corresponden a una reiteración de elementos ya ponderados con antelación por este Organismo Fiscalizador en el marco del estudio de las sucesivas presentaciones del SERVIU, las que no dan cuenta en términos suficientes de las motivaciones que lo llevaron a adoptar la decisión del caso, esto es, de las razones y causas específicas que tuvo a la vista para definir la ocupación material del pertinente inmueble por parte del señor Duarte Suazo. En este contexto, y en atención a que de los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, y de lo expresado por esta Sede de Control, entre otros, en el dictamen N° 75.111, de 2015, se infiere que el principio de juridicidad conlleva la obligatoriedad de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende ilegítimos - exigencia que no ha sido verificada respecto de la enunciada resolución exenta N° 2.692-, la Contraloría Regional de Atacama deberá iniciar un procedimiento disciplinario con el objeto de establecer las responsabilidades funcionarias que procedan. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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