Dictamen CGR

Dictamen N° 115948/2025

2025-07-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atendida la demora observada, el Ministerio del Medio Ambiente debe adoptar las medidas necesarias para agilizar el proceso de reconocimiento del humedal urbano Quilicura y, en definitiva, ponerle término

N° E115948 Fecha: 10-07-2025 I. Antecedentes Doña Florencia Guzmán Silva, en representación de los señores Rafael Enrique Iracheta Naranjo y Nelson Michel Iracheta Marchant y de doña María Cristina Iracheta Sanfuentes, reclama en contra de la demora observada por el Ministerio del Medio Ambiente (MMA) y la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente (SEREMI) de la Región Metropolitana, por cuanto no se ha afinado el procedimiento de declaratoria del Humedal Urbano Quilicura. Requeridos sus informes, las mencionadas reparticiones públicas manifestaron sus pareceres sobre la problemática planteada, haciendo presente varios hitos realizados dentro del aludido proceso. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la ley N° 21.202 dispone que su objeto es proteger los humedales urbanos declarados por el MMA, de oficio o a petición del municipio respectivo. En el caso que la solicitud sea efectuada por el municipio, su inciso final preceptúa que el MMA deberá pronunciarse dentro del plazo de seis meses, lo que es reiterado por el artículo 11 del decreto N° 15, de 2020, de ese origen, reglamento de ese texto legal. Asimismo, el artículo 9° del anotado texto reglamentario prevé que la SEREMI deberá verificar que se cumplan los requisitos señalados en su artículo 8°, dentro del plazo que allí se indica, añadiendo que si el análisis de admisibilidad es favorable, dictará una resolución exenta que acoja a trámite la solicitud y otorgará un plazo de 15 días para que cualquier persona aporte antecedentes adicionales sobre el o los humedales urbanos que se pretende declarar. El artículo 10 del mismo reglamento previene que, declarada admisible la solicitud de reconocimiento de humedal urbano, la SEREMI realizará un análisis técnico de los antecedentes presentados por el municipio, con el objeto de evaluar la adecuada delimitación y caracterización del humedal y que este se encuentre total o parcialmente dentro del límite urbano. De existir deficiencias en la información presentada por el municipio, la SEREMI podrá solicitar aclaraciones o rectificaciones de los antecedentes entregados, remitiendo sus observaciones al respectivo municipio para que sean subsanadas en un plazo de 30 días. Su inciso final señala que, una vez subsanadas todas las observaciones, la SEREMI remitirá los antecedentes al MMA. Por otra parte, los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880 se refieren a los principios de celeridad y conclusivo, respectivamente, según los cuales los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. Ahora bien, es pertinente apuntar que la jurisprudencia administrativa -contenida en los dictámenes Nos 20.306, de 2012, 31.916, de 2016 y 6.855, de 2020- ha precisado que los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus potestades, de manera que, salvo disposición legal expresa en contrario, su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a dicha expiración. En particular, el dictamen N° E312592, de 2023, ha expresado que el plazo de seis meses fijado al MMA por la ley N° 21.202, no tiene la naturaleza de plazo fatal. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe tener presente que el aludido proceso de declaración de humedal urbano se inició a petición de la Municipalidad de Quilicura, ingresada el 31 de diciembre de 2020, siendo reconocido como Humedal Urbano de Quilicura mediante la resolución exenta N° 616, de 24 de junio de 2021, del MMA, con una superficie aproximada de 468,3 hectáreas, compuesto por tres polígonos. Respecto de ese acto administrativo, los recurrentes, entre otros, presentaron reclamaciones ante el Segundo Tribunal Ambiental, dictando este su sentencia definitiva el 24 de octubre de 2022, en la causa rol N° R-297-2021, acogiendo parcialmente las impugnaciones y concluyendo que dicha resolución exenta adolecía de un vicio de legalidad, por falta de la debida fundamentación, al no abordar las alegaciones planteadas por los interesados ni otorgar una respuesta razonada a los antecedentes adicionales presentados en el período contemplado en el artículo 8° del referido reglamento, por lo que ordenó al MMA que retrotrajera el procedimiento hasta la etapa de emitirse una nueva “Ficha de Análisis Técnico”, en los términos que indicó. En cumplimiento de lo anterior, el MMA dictó su resolución exenta N° 1.627, de 30 de diciembre de 2022. Ahora bien, de los hitos consignados en el informe remitido por el MMA a este Organismo de Control, se aprecia, entre otros, que la Subsecretaría del Medio Ambiente, por medio de su oficio N° 240476, de 1 de febrero de 2024, informó al nombrado Tribunal Ambiental del cumplimiento del fallo y señaló la metodología para la aplicación de los criterios mínimos de sustentabilidad en la delimitación de los humedales urbanos. Luego, consta la información técnica del terreno, enviada el 2 de abril de 2024, por la Municipalidad de Quilicura, en respuesta al requerimiento de la SEREMI. Asimismo, mediante el memorándum N° 03358/2024, de 28 de junio de 2024, la SEREMI pidió a la División Jurídica del MMA instrucciones sobre la incorporación de criterios de sustentabilidad en la delimitación de humedales urbanos, lo que fue respondido mediante su similar N° 03586/2024, de 4 de julio del mismo año. La última actividad informada es la remisión del expediente por parte de la SEREMI al MMA, consignada en el memorándum N° 07243/2024, de 13 de septiembre de 2024, encontrándose el proceso de que se trata en la etapa de análisis técnico en la División de Recursos Naturales y Biodiversidad del MMA. Como puede apreciarse, pese a existir actividad por parte de los órganos administrativos intervinientes en el procedimiento en cuestión, ha transcurrido un período extenso y que excede del plazo establecido en los artículos 1° de la ley N° 21.202 y 11 de su reglamento, sin que dicha demora hubiere sido suficientemente justificada, encontrándose aún pendiente la resolución final de ese proceso. Por ello, y considerando los principios de eficiencia, eficacia y accionar por propia iniciativa, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, y de celeridad y conclusivo, contenidos en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, es necesario que el MMA adopte las medidas conducentes para agilizar la tramitación del procedimiento de declaratoria del Humedal Urbano Quilicura y, en definitiva, ponerle término mediante una resolución final y fundada. En cuanto a la petición de los recurrentes de hacer efectiva la responsabilidad administrativa ante la demora descrita, corresponde que esa cartera ministerial pondere el eventual ejercicio de su potestad disciplinaria. Finalmente, respecto de la alegación de los recurrentes referida a que no se encuentran disponibles para revisión pública los memorándums y demás hitos informados, no se advierte que dichos documentos hayan sido solicitados al MMA. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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