Dictamen N° 6855/2020
N° 6.855 Fecha: 25-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado señor Marcos Ilabaca Cerda, que esta Entidad de Control se pronuncie sobre las eventuales irregularidades cometidas en el proceso de contratación pública de los “Servicios de toma de test rápidos de VIH”, ID 1497-10-LE19, efectuada por la Secretaría Regional Ministerial -en adelante SEREMI- de Salud de Los Ríos. Funda su presentación, en que el director de la organización de Voluntariado Previene Los Ríos, manifestó que luego de adjudicarse los dos proyectos a los que postuló, con posterioridad a la emisión de las respectivas órdenes de compra y una vez iniciada la prestación de los servicios licitados, la SEREMI le comunicó la interposición de un recurso de reposición en contra del acto que adjudicó la licitación en comento, por lo que debía suspender la ejecución de las prestaciones, sin que a la fecha de su presentación se hubiere informado el estado del recurso. Requerida al efecto, a través de los oficios N os 3.879 y 4.073, de 17 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2019, respectivamente, la SEREMI informó mediante el oficio N° 1.351, de 9 de octubre de esa anualidad, en síntesis, que las prestaciones licitadas se encontrarían en ejecución a esa data. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante la resolución exenta N° 2.645, de 2019, la SEREMI aprobó las bases administrativas de la licitación pública para “la toma de test rápidos visuales y sanguíneos en trabajo focalizado territorial en poblaciones claves” las que en sus numerales 2.8 y 4.3 dispusieron, en lo pertinente, que la licitación podrá ser adjudicada a más de un oferente (adjudicación múltiple) por medio de la dictación de la resolución respectiva, la cual se notificará a través del portal de compras públicas. A su turno, el numeral 5 del referido pliego de condiciones prevé, que se dará inicio al contrato una vez aceptada la orden de compra por parte del adjudicatario. Luego, es dable expresar, que mediante la resolución exenta N° 3.093, de 2019, la SEREMI adjudicó la licitación en cuestión a los oferentes: Voluntariado Previene Los Ríos -con dos proyectos por la suma de $4.000.000 cada uno- y a la Agrupación Social, Recreativa, Deportiva y Cultural -con un proyecto por el monto de $4.000.000-, emitiendo las respectivas órdenes de compra el día 25 de junio de la misma anualidad. Pues bien, de la documentación acompañada se advierte que el día 2 de julio de 2019, la Organización No Gubernamental de Salud Pública VIHDA interpuso un recurso de reposición en contra de la mencionada resolución exenta que adjudicó la licitación, el que fue desestimado mediante la resolución exenta N° 6.605, de 16 de septiembre de ese año, remitiéndose los antecedentes a la Subsecretaria de Salud Pública, para que conociera del recurso jerárquico interpuesto en subsidio. Sobre el particular, es preciso señalar que el inciso primero de su artículo 57 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. Luego, el inciso segundo del mismo artículo añade que “Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. De la normativa transcrita se desprende que la interposición de un recurso administrativo suspende los efectos del acto impugnado únicamente si así lo dispone la autoridad que conoce de aquél, en el evento que concurra alguno de los supuestos previstos en el mencionado inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880, suspensión que no sólo podrá ser ordenada a petición fundada del interesado, conforme a lo señalado en el mismo precepto, sino también de oficio, por cuanto el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 18.575, establece que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa o a solicitud de parte (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 11.400, de 2017). Ahora bien, contactada la organización de Voluntariado Previene Los Ríos, fue posible establecer que mediante correo electrónico enviado, con fecha 9 de julio de 2019, por la Jefa de la Sección de Abastecimiento de la SEREMI de Salud de Los Ríos, se solicitó a los adjudicatarios no comenzar a ejecutar los citados proyectos, atendida la interposición del aludido recurso de reposición, suspensión que se mantuvo hasta el 28 de agosto 2019, fecha en que la mencionada jefatura le comunicó, mediante el mismo medio, que podía continuar con la ejecución de las prestaciones, las que ya fueron finalizadas. En este orden, y en mérito de lo expuesto, es dable concluir que no resultó procedente la suspensión de los efectos de la resolución exenta N° 3.093, de 2019, ya mencionada, que adjudicó la licitación en cuestión, toda vez que la sola interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo impugnado, salvo que la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Ríos así lo hubiere dispuesto, lo que no aconteció en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 836, de 2012 y 39.303, de 2016). En virtud de lo anterior, esa Entidad deberá arbitrar las providencias del caso, a fin de que situaciones como la descrita no vuelvan a ocurrir en el futuro. Por otra parte, es necesario hacer presente que el inciso quinto del artículo 59 de la ley N° 19.880, previene que la autoridad llamada a conocer de los recursos de reposición y jerárquico, debe resolverlos en un plazo no superior a 30 días, no obstante, esa SEREMI tardó 52 días hábiles en resolver el recurso de reposición, y el jerárquico -a la fecha- se encuentra en trámite. Al respecto, se debe recordar que esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 20.306, de 2012 y 31.916, de 2016, entre otros, ha precisado que los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus potestades, de manera que, salvo disposición legal expresa en contrario, su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a dicha expiración. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y considerando que los servicios fueron ejecutados, y que la demora de que se trata no ha afectado la validez y cumplimiento de las prestaciones, esa SEREMI deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a los plazos previstos en la normativa vigente y velar por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 19.880. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República