Dictamen CGR

Dictamen N° 31916/2016

2016-04-29 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Retardo en la tramitación de un sumario sanitario y en el cobro de la multa aplicada al término del mismo, no afecta su validez
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N° 31.916 Fecha: 29-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Matthews Infante, a nombre de la empresa Matthews y Cía. Ltda., reclamando que la dilación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana -SEREMI- en la instrucción del sumario sanitario rol N° 1316/2012, seguido en contra de dicha sociedad, y en el cobro de la multa aplicada en éste, ha afectado la juridicidad del mismo y le ha provocado un perjuicio económico a la planificación anual de sus gastos. La SEREMI informa que el citado sumario sanitario se ajusta a derecho y que, a la data del informe, la recurrente todavía no pagaba la multa. Sobre el particular, procede señalar que conforme con los artículos 4°, N° 3, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y 103 del Código Sanitario, compete a las secretarías regionales ministeriales de salud la fiscalización del cumplimiento del decreto N° 977, de 1996, de esa secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos. El artículo 542 de ese reglamento dispone que las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas por la autoridad sanitaria en cuyo territorio se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con el Libro X del Código Sanitario. En lo que se refiere a la demora en la emisión de la resolución que fija la multa, procede manifestar que en los sumarios sanitarios resulta aplicable de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.880, según el cual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, la duración de tales procedimientos administrativos no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final (aplica los dictámenes N°s. 74.086 , de 2012, y 19.557, de 2013). Al respecto, debe recordarse que este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 61.059, de 2011, y 20.306, de 2012, ha precisado que los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus potestades, de manera que, salvo disposición legal expresa en contrario, su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a dicha expiración. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que puedan originarse con motivo de la inobservancia de tales plazos. De los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en el sumario de la especie la SEREMI constató, previo análisis de laboratorio del alimento que se indica, que la empresa incurrió en una infracción al citado Reglamento Sanitario de los Alimentos, la que le fue le notificada el 28 de febrero de 2012 y que, luego de los trámites pertinentes, el organismo público aplicó la multa cuestionada mediante la resolución exenta N° 10.792, de 20 de noviembre de 2013. Se constata asimismo que dicha resolución fue notificada el 7 de mayo de 2014 a la interesada, ante lo cual ésta dedujo recurso de reposición con fecha 16 de abril de 2015, el que fue rechazado por extemporáneo mediante la resolución exenta N° 6.923, de 11 de septiembre de 2015, de la SEREMI. Así, se verifica que, entre el inicio del sumario sanitario del caso y la emisión del correspondiente pronunciamiento por la SEREMI, transcurrió un período superior a 18 meses, excediéndose con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880. Se advierte también demora en la notificación a la infractora del acto administrativo que le impone la multa y en la resolución del recurso de reposición, superándose en este último caso el plazo previsto en el inciso quinto del artículo 59 de la ley N° 19.880. Tales retrasos vulneran las exigencias de los artículos 8° y 7° de las leyes N°s. 18.575 y 19.880, respectivamente, referidas a la rapidez de los trámites de la Administración y a la celeridad del procedimiento administrativo. En este contexto, si bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial mencionado, los atrasos de que se trata no han afectado la validez y cumplimiento de los correspondientes actos administrativos, es necesario que la SEREMI efectúe una investigación a fin de determinar si aquéllos se justifican en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, puesto que lo contrario podría comprometer la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en los hechos que incidieron en el retardo. Esa secretaría regional ministerial deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor, en el plazo de 30 días hábiles, acerca de las medidas que adopte en relación con lo anterior. Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a la existencia de un eventual daño patrimonial para la afectada, derivado de la dilación de la Administración, cumple con señalar que ello incide en un aspecto de carácter litigioso en el que esta Contraloría General no puede intervenir, acorde con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Transcríbase a don Jaime Matthews Infante y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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