Dictamen CGR

Dictamen N° 1161/2019

2019-01-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen Nº 22.358, de 2017, toda vez que no se aportan nuevos antecedentes sustanciales. El archivo provisional no exime de la posibilidad de imponer una medida disciplinaria por los mismos hechos

N° 1.161 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Natalia Ogaz Díaz, exservidora de la Municipalidad de Valparaíso, solicitando la reconsideración del dictamen N° 22.358, de 2017 -pronunciamiento que, a su vez, reconsideró el oficio N° 16.594, de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso-, recaído en el proceso disciplinario mediante el cual se sancionó a la recurrente con la medida de destitución, y por el cual se concluyó que las faltas reprochadas a su respecto se encontraban acreditadas. La peticionaria funda su pretensión en una serie de argumentos que, a su juicio, configurarían una errada apreciación de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso sumarial que la afectó, y en que, con posterioridad a la conclusión de dicha indagatoria, la investigación RUC N° 1600073846-1, seguida por el Ministerio Público a raíz de la denuncia deducida en su contra por el municipio, fue archivada provisionalmente, por no existir elementos suficientes para comprobar su participación en los delitos que se le imputaban. Requerido su informe, la Municipalidad de Valparaíso manifestó que la destitución impuesta a la interesada no fue consecuencia exclusiva de hechos que revistieran caracteres de delito, sino que por haber incurrido en infracciones a sus deberes funcionarios y en faltas a la probidad. Sobre el particular, es útil recordar que en el sumario de que se trata se le formularon a la referida exfuncionaria nueve cargos de similar tenor, relativos a haber vendido diversos permisos de circulación, sin cobrar los derechos adeudados de períodos anteriores, ni exigir la documentación requerida para el pago de los mismos, los que se tuvieron por acreditados, entre otros, por los medios de prueba indicados en el impugnado dictamen N° 22.358, de 2017. En este contexto, esta Entidad de Control fundamentó el rechazo de su reclamo de ilegalidad en la verificación de los reseñados cargos, sin pronunciarse respecto de los demás hechos imputados, consistentes en que la sumariada habría cobrado la suma de $150.000 a un contribuyente, en atención a que la sola ocurrencia de las conductas referidas en primer término configuraban una vulneración grave del principio de probidad administrativa, que ameritaban, por sí mismas, su destitución, conforme lo ha señalado este Organismo de Fiscalización en el dictamen N° 86.064, de 2014, entre otros. Por otra parte, en lo concerniente a la decisión adoptada por el Ministerio Público en la especie, es necesario aclarar que, conforme lo dispone expresamente el inciso primero del artículo 119 de la ley N° 18.883, la sanción administrativa es independiente de la civil y penal, motivo por el cual -y en lo que interesa-, el archivo provisional no exceptúa de la posibilidad de imponer un castigo administrativo en razón de los mismos hechos, por lo que no resulta atendible lo aseverado por la recurrente. En efecto, y según concluyera, entre otros, el dictamen N° 15.364, de 2011, aun cuando se trate de iguales conductas, es posible que las ponderaciones que existan para establecer la existencia de responsabilidad administrativa, sean distintas de las que se realicen en el contexto de un juicio penal. Lo anterior, en virtud del principio de independencia de responsabilidades, consagrado en el referido artículo 119, de manera que aún el archivo provisional puede dejar subsistente aquella de índole administrativa. Con todo, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes consideraciones acerca de los argumentos planteados por la peticionaria. En primer término, en lo que respecta a las alegaciones de mérito aducidas por la exfuncionaria en relación con la destitución que le afecta, es pertinente anotar que si bien compete a este Órgano Contralor velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los servidores municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá pronunciamiento (aplica criterio del dictamen N° 13.939, de 2017). Enseguida, en lo que se refiere a la inadecuada apreciación de la prueba rendida para dar por acreditados los cargos, es oportuno consignar, que según lo resuelto en el dictamen N° 21.093, de 2015, entre otros, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde cautelar la regularidad del proceso, no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, los que deben ser analizados en conciencia, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880 -aplicable supletoriamente en la especie, al no contener la citada ley N° 18.883 normas a este respecto-, por lo que no se emitirá una opinión sobre este aspecto. Así entonces, efectuado el estudio de las nuevas alegaciones formuladas por la exservidora, se debe indicar que aquellas no aportan antecedentes diversos a los ya examinados que permitan modificar el criterio contenido en el anotado dictamen N° 22.358, de 2017, por lo que se desestima la solicitud de reconsideración de que se trata, y se confirma ese pronunciamiento en todas sus partes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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