Dictamen CGR

Dictamen N° 116904/2025

2025-07-11 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances la resolución N° 15, de 2025, de la Dirección de Compras y Contratación Pública
Aplicado por
Dictamen N° 128179/2026
Aplica dictamen
Dictamen N° 69397/2026
Aplica dictamen
Dictamen N° 43251/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 196300/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 188231/2025
Aplica dictamen
Dictamen N° 166253/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 141461/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 122697/2025
Aplica dictámenes

N° E116904 Fecha: 11-07-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP) aprueba las bases administrativas para el “suministro de alimentación enteral para abastecer la demanda de los organismos públicos que se indican, bajo modalidad de compra coordinada por mandato”, no obstante, es necesario que esa entidad licitante precise, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, en la respectiva etapa de aclaraciones, que el plazo de restitución de las garantías de seriedad de las ofertas a aquellos proveedores cuyas propuestas sean declaradas inadmisibles, será dentro de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la inadmisibilidad, y no en el que se menciona en el párrafo tercero del acápite “Restitución”, del N° 9.1 del referido pliego rector -30 días-. En igual ocasión, deberá aclarar que la garantía de seriedad de la oferta será devuelta a aquel oferente que siga en puntaje al adjudicatario, una vez que se haya suscrito el acuerdo de voluntades con este último, y no cuando se haya notificado la resolución que apruebe el respectivo contrato, como se indica que en el cuarto párrafo del citado acápite “Restitución”, del N° 9.1 de las bases. En esa misma oportunidad, corresponde que la DCCP precise que el monto de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento de contrato corresponderá al 5% del precio final neto ofertado por el adjudicatario, y no a aquel que se menciona en el N° 9.2 del anotado pliego de condiciones y en la cláusula vigésima del contrato tipo, contenido en el Anexo E. Además, es necesario que se aclare que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento estará vigente durante todo el período de duración del contrato más 60 días hábiles posteriores a su término, y no por el lapso que se consigna en el acápite “Fecha de vencimiento” del N° 9.2 de las bases. A su vez, esa entidad deberá precisar, en relación a la subcontratación que, de conformidad a lo previsto en el artículo 128 del decreto N° 661, de 2024, esta no puede exceder el 30% del monto total del contrato y, además, los oferentes tienen que indicar en su propuesta o luego de la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución del mismo, la parte de este que tengan previsto subcontratar, su importe y el nombre o razón social del subcontratista, el que deberá encontrarse hábil en el Registro de Proveedores, lo que se ha omitido señalar en el N° 11.14 de las bases y en la cláusula decimoprimera del formato de contrato. Asimismo, corresponde que se precise en el aludido sistema, que procederá el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento o poner término anticipado al contrato solo por las causales expresamente definidas en los N os 11.15.2 y 11.16, del respectivo pliego de condiciones y en las cláusulas decimosegunda y decimotercera del contrato tipo, y no por aquellas genéricas que se indican en la letra a y numeral 3, respectivamente, de los referidos apartados de las bases, y en el N° 2, letra a y numeral 3 de las mencionadas cláusulas del modelo de contrato. Por otra parte, esta entidad de control entiende que las garantías de fiel cumplimiento deberán ser entregadas en la forma señalada en el primer párrafo del acápite “Forma de entrega” del N° 9.2 de las individualizadas bases, y no en la forma y tiempo que se señala en las letras a y b de ese mismo apartado. Además, cumple con hacer presente que la autoridad deberá tener en cuenta que también corresponderá poner término anticipado al contrato, en el evento de producirse la situación prevista en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 21.595, de Delitos Económicos, así como también en el caso que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado, prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393. Finalmente, en lo formal, cabe manifestar que la referencia indicada en el párrafo tercero del N° 1 de la cláusula decimosegunda del contrato tipo, debe entenderse hecha a la cláusula decimotercera, N° 7), de ese acuerdo de voluntades y no a las bases de licitación. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República