Dictamen CGR

Dictamen N° 51672/2011

2011-08-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo en proceso calificatorio por falta de fundamentación de la Junta Calificadora y por evaluar factores relativos a funciones directivas que el servidor no realiza
Aplicado por
Dictamen N° 38620/2013
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N° 51.672 Fecha : 17-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Frings Barrón, Directivo, Jefe de Sección grado 10 de la E.U.S., del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, impugnando la calificación que se le asignó por su desempeño funcionario correspondiente al período 2009-2010, que le significó quedar ubicado en Lista N° 4, con 58 puntos. Requerido de informe, el Subsecretario del ramo manifestó, en síntesis, que el proceso calificatorio de que se trata se realizó de conformidad con la preceptiva pertinente, agregando que al conocer del recurso de apelación interpuesto por el requirente, resolvió retrotraer el proceso atendida la falta de fundamento del acuerdo de la Junta Calificadora, la que decidió mantener la misma calificación asignada la primera vez. En su presentación, el interesado argumenta, en primer lugar, que la Junta Calificadora no consideró la excelente puntuación que le asignara su precalificador, bajando arbitrariamente sus notas en todos los factores. Al respecto, debe expresarse que cuando la Junta Calificadora ejerce sus propias atribuciones como máximo órgano evaluador, puede realizar una calificación distinta de aquella efectuada por el jefe precalificador, toda vez que esta última no es vinculante para dicho órgano colegiado, dado que constituye sólo un antecedente informativo, tal como se ha reconocido en los dictámenes N os 12.016, de 2002 y 11.711, de 2011, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora. Por otra parte, el recurrente señala que la Junta llamó a su precalificador para requerirle información acerca de su desempeño, lo que, a su entender, constituye una actuación irregular, pues se trataría de un trámite no contemplado en el proceso de calificaciones. Acerca de esto, es dable informar que el inciso segundo del artículo 27 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie de manera supletoria según lo dispuesto por el artículo 2° transitorio del decreto N° 148, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó el Reglamento Especial de Calificaciones para el personal del sector vivienda, previene, en lo que interesa, que para el cumplimiento de su cometido la junta calificadora podrá requerir la concurrencia de cualquier funcionario calificado o a su respectivo precalificador, de lo cual se desprende con claridad que el referido órgano colegiado actuó con arreglo a derecho al realizar la gestión que se objeta, por lo que procede rechazar este punto de su reclamo. Luego, y en lo que atañe a la falta de la debida fundamentación del acuerdo de la Junta Calificadora, que también se objeta, es necesario señalar que, según aparece del pertinente acuerdo, ésta resolvió disminuir las notas asignadas al recurrente por su jefatura directa en los factores Capacidad para dirigir y orientar, Supervisión, Evaluación y Delegación, basándose en el único y común argumento de que la función que actualmente realiza el recurrente en la oficina de partes del Servicio de Bienestar es unipersonal, en circunstancias que según la descripción de las conductas que comprenden cada uno de ellos, contenidas en el artículo 3° del mencionado reglamento especial, tales factores implican necesariamente que el servidor tenga personal bajo sus órdenes. En este mismo sentido, y de acuerdo con lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 42.177, de 2011, el hecho de que el ocurrente, pese a ejercer un cargo directivo, no realice labores de esa naturaleza, constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en orden a que los servidores sólo pueden ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el cual han sido designados -lo que deberá ser subsanado a la brevedad-, circunstancia que, además, y tal como se manifestó en el aludido pronunciamiento, impide que a éste se le evalúe en rubros que son propios de las jefaturas, como los enunciados precedentemente, por lo que procede retrotraer el proceso a la etapa en que el precalificador emita nuevamente la evaluación que le compete, aplicando los factores y ponderaciones fijadas en el citado reglamento especial para el estamento al cual corresponda asimilar al afectado, atendidas las efectivas tareas desarrolladas en el periodo respectivo, sin perjuicio de los demás trámites que luego se deban verificar en dicho procedimiento. Asimismo, es menester añadir, por una parte, que la nota 1 del factor Relaciones Interpersonales alude a una inadecuada actuación social, que trascendió del ámbito personal al laboral, sin especificar cuáles serían los hechos constitutivos de esta conducta y, por otra, que al adjudicarle idéntica nota en el factor Actuación Social, se lo acusa de faltar a la probidad y no llevar una vida social acorde con la dignidad del cargo, sin describir las actuaciones que justifiquen tal aseveración. De esta manera, analizados los fundamentos expresados, es forzoso anotar que si bien éstos justifican que la referida Junta haya estimado que el servidor no era merecedor de las notas asignadas por su precalificación en los citados rubros, lo cierto es que no se contienen las razones por las cuales dicho órgano colegiado calificó con notas 1 los respectivos ítems, en reemplazo de la puntuación otorgada en su precalificación, situación que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la citada ley N° 18.834, en relación con el artículo 29 del referido decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la aludida ley, y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Acerca de tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha resuelto, a través de los dictámenes N os 54.948, de 2009 y 15.430, de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto por el señor Frings Barrón, concluyendo que su proceso calificatorio deberá retrotraerse al estado en que el precalificador efectúe la evaluación que corresponda, en los términos indicados en este oficio, para que, luego, la Junta Calificadora emita un nuevo acuerdo fundado respecto del servidor de que se trata, en el cual consten las diversas razones, motivos y circunstancias concretas que consideró el órgano calificador para otorgarle la evaluación que le asigna, sin perjuicio de los demás trámites legales y reglamentarios que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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