Dictamen N° 11897/2017
N° 11.897 Fecha: 07-IV-2017 El Ministerio del Trabajo y Previsión Social solicita un pronunciamiento que precise si procede considerar como actividades regidas por el artículo 6° de la ley N° 20.730 -que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios-, “los planteamientos o las peticiones realizadas por las Asociaciones de Funcionarios exclusivamente a la Dirección de su respectivo Servicio, siempre que se traten de materias vinculadas con las condiciones de trabajo de sus asociados en el marco de las relaciones laborales entre los funcionarios y su empleador, y en el estricto cumplimiento de sus finalidades”. En cuanto a lo planteado y en primer término, resulta útil aclarar que la ley N° 20.730 no sólo regula las actividades de lobby, sino también aquellas que, sin ser constitutivas de lobby, importan la gestión de algún interés particular. Conforme al N° 2 del artículo 2° de la ley N° 20.730, la gestión de interés particular es aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en sus artículos 3° y 4°. Enseguida, es menester anotar que, según precisó el dictamen N° 18.251, de 2016, de esta Contraloría General, en el caso de las asociaciones de funcionarios no puede hablarse del desarrollo de actividades de lobby, comoquiera que estas no reciben una remuneración por concepto de las actuaciones que, en defensa o representación de sus afiliados, realizan ante las autoridades o funcionarios estatales que son sujetos pasivos de la ley N° 20.730. Sin embargo, cosa distinta ocurre si se analiza la procedencia de aplicar a las mencionadas agrupaciones el concepto legal de gestor de intereses particulares previsto en el artículo 2°, N° 5, de la precitada ley, tratándose de las diligencias que ellas practican ante los sujetos pasivos de la ley, a fin de influir en las decisiones que estos deben adoptar en el ejercicio de sus funciones. Ello, en atención a los términos amplios en que el N° 4 del mismo artículo 2° define “interés particular”, ya que entiende por tal “cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada”. En consideración a lo anterior y a que de lo estatuido en el artículo 7° de la aludida ley N° 19.296 se advierte que las asociaciones de funcionarios de la Administración tienen por finalidad promover el mejoramiento económico y de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados y, en general, defender o representar los intereses de ellos, los dictámenes N°s. 87.972, de 2015, y 18.251, de 2016, han precisado que tales agrupaciones pueden realizar actividades regidas por la ley N° 20.730 y que, por lo tanto, en caso de desarrollarlas debe cumplirse con lo ordenado por dicha normativa. Ello, se ve corroborado por lo consignado en el Primer Informe de la Comisión de Gobierno del Senado, recaído en el proyecto de la actual ley N° 20.730, pues consta que durante su tramitación se formuló una propuesta en orden a excluir a determinadas organizaciones de la aplicación de dicha preceptiva, lo que en definitiva fue descartado, sosteniéndose que “ello carece de todo fundamento, ya que el objetivo de una ley de lobby es transparentar el ejercicio de una actividad que es legítima. Siendo la esencia de esta regulación la acción de lobby y no el sujeto que la realiza”. En tal sentido, es pertinente destacar que acorde a lo estatuido en el artículo 1° de la citada ley N° 20.730, esta apunta a hacer efectivos dos principios de gran relevancia en nuestro ordenamiento, como lo son los de transparencia y probidad, permitiendo a la ciudadanía y, por cierto, también a las asociaciones de funcionarios, conocer las actividades de lobby y de gestión de intereses particulares que desarrolle una persona natural o jurídica -incluida otra asociación- ante las autoridades y funcionarios respectivos, a fin de influir en las decisiones que estos deben adoptar en el desempeño de sus cargos. Luego, es necesario puntualizar que no todas las audiencias o reuniones que sostengan las autoridades y funcionarios que son sujetos pasivos de la ley N° 20.730 deben anotarse en el registro de agenda pública regulado en sus artículos 7° y 8°, sino sólo aquellas que importen una actividad de lobby o de gestión de intereses particulares, destinada a la obtención de las decisiones que enuncia su artículo 5° (aplica dictámenes N°s. 13.392 y 18.251, ambos de 2016). Por otra parte, cabe señalar que el artículo 6° de la ley N° 20.730, invocado por la entidad recurrente, establece qué actuaciones no están reguladas por dicho cuerpo legal. Así, a modo ilustrativo, su N° 1 excluye de la aplicación de ese texto normativo los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de “carácter público” y aquellos que tengan estricta relación “con el trabajo en terreno” propio de las tareas de representación que ejecute un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. En tanto, su N° 3 exime de ello a las peticiones realizadas “para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo”. En consecuencia, las actuaciones que lleven a cabo las asociaciones de funcionarios respecto de las autoridades y funcionarios sujetos pasivos de la citada ley, no requieren ser registradas cuando se trata de las hipótesis previstas en el reseñado artículo 6°, aspecto que -como se expresa en los dictámenes N°s. 13.392 y 18.251, ambos de 2016- debe ser analizado y definido por dichos personeros en cada caso concreto, atendiendo a las particularidades del mismo, sin perjuicio, por cierto, de las facultades de control que corresponda ejercer a este Organismo Fiscalizador. De esta manera, no procede que esta Contraloría General determine, ante una solicitud planteada en términos generales y abstractos como la de la especie, si corresponde considerar comprendidos en el artículo 6° de la ley N° 20.730 todos los planteamientos y peticiones que las asociaciones de funcionarios realicen a la jefatura del servicio en las materias a que alude la consulta. Finalmente, es necesario aclarar que las actuaciones que esas agrupaciones desarrollen en relación a un sujeto pasivo de la ley N° 20.730, estarán excluidas de la aplicación de este texto legal sólo en la medida que concurran las circunstancias específicas que detalla su artículo 6°. Así, por ejemplo, para que sus planteamientos o peticiones queden al margen de tal aplicación en virtud del N° 1 del mencionado artículo, será indispensable que concurran los elementos de publicidad o de trabajo en terreno que dicho numeral exige. Transcríbase a la Subsecretaría del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República