Dictamen CGR

Dictamen N° 101792/2014

2014-12-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamos en contra de concurso convocado para proveer cargo de jefe de departamento que se indica, el que fue declarado desierto, ya que las circunstancias alegadas no configuran vicios que afecten la validez de dicho certamen
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N° 101.792 Fecha: 31-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Villaseca Reyes, para impugnar el concurso efectuado en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, DIBAM, con el objeto de proveer una plaza de Jefe de Departamento, grado 6, de la E.U.S., de la planta directiva de dicha entidad, con funciones de Subdirector de Archivos Nacionales, en el que participó y el cual fue declarado desierto ante la falta de postulantes idóneos, ya que a su juicio, se incurrió en una serie de irregularidades que viciarían ese certamen. En síntesis, el interesado expone que superó las tres primeras etapas del mencionado torneo, y que en la cuarta fase, de Valoración Global del Cargo, quedó eliminado por no obtener el puntaje mínimo exigido para ello, estimando que la entrevista efectuada por el comité de selección en esa instancia presenta deficiencias que afectarían la validez de la misma. Requerido su informe, la referida institución señala las razones y motivos por los que considera que los reclamos del recurrente deben ser desestimados. En primer lugar, el peticionario aduce la incoherencia entre la apreciación que tuvo a su respecto la consultora externa en la tercera etapa del proceso, y lo concluido por el comité de selección en la reseñada cuarta fase. Sobre este tópico, es menester advertir que de acuerdo a las pertinentes directrices y lo expresado por el servicio, el tercer estadio corresponde a una evaluación psicolaboral, por lo que el informe de que se trate es preparado por psicólogos del organismo contratado para tal efecto, en tanto que el cuarto, consiste en una entrevista de valoración global, realizada por el aludido órgano colegiado, de lo cual se desprende que se trata de actividades que analizan aspectos diversos del candidato y son realizadas por distintos examinadores, por lo que sus resultados pueden ser también diferentes, sin que ello configure una irregularidad. A continuación, el requirente cuestiona las notas asignadas por cada miembro del comité de selección, en la pauta de evaluación de la cuarta etapa, ya que a su juicio se contraponen con el buen puntaje obtenido en el examen curricular correspondiente a la primera fase. Al respecto, conviene aclarar que conforme a las propias bases y lo informado por la DIBAM, esta última consiste en un análisis de formación, experiencia laboral y conocimientos técnicos, según lo declarado por cada postulante en su currículum, sin embargo, en la instancia de valoración global del cargo, se realiza un estudio más minucioso de todos aquellos aspectos que permitan determinar si el candidato tiene la idoneidad necesaria para el ejercicio del empleo, debiendo descartarse esta alegación por los mismos motivos expresados previamente. Enseguida, el peticionario objeta la escala de notas utilizada en la cuarta etapa, toda vez que difiere de la empleada en las fases previas, sobre lo cual es menester precisar que en esta materia, tanto la ley N° 18.834 como el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo-, facultan a la autoridad para establecer la forma en que cada factor será ponderado, por lo que la circunstancia reclamada tampoco es constitutiva de una anomalía del presente certamen. A su vez, el afectado alega que pese a haber obtenido un puntaje total que supera el definido para ser postulante idóneo, fue eliminado del proceso por no superar la última etapa, impugnación que debe ser desestimada toda vez que de acuerdo a las pautas del torneo -conocidas por el ocurrente al momento de oponerse al mismo-, éste constaba de etapas sucesivas y excluyentes, por lo que el hecho de no alcanzar el resultado mínimo exigido para aprobar alguna de ellas, daba lugar a la exclusión del concurso, tal como aconteció en la especie. En cuanto a que habría sido objeto de discriminación por el comité de selección, atendida su edad, es menester indicar, por una parte, que en las bases administrativas no figura distinción o preferencia alguna de esa naturaleza, y por otra, que de los antecedentes aportados tampoco aparece, a su respecto, ningún atisbo de segregación o rechazo, por dicha razón. Por otra parte, el recurrente sostiene que el comité de selección habría sesionado sin la concurrencia de dos miembros titulares, infringiendo el artículo 4, letra c), del reseñado texto reglamentario. Sobre el particular, corresponde señalar que según lo prevenido en los artículos 21 de la ley N° 18.834 y 4°, del aludido decreto N° 69, de 2004, el referido organismo podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir el jefe de personal, quien siempre lo integrará. Pues bien, de acuerdo a lo expresado por la entidad en cuestión, el referido ente colegiado se reunió con tres integrantes titulares de un total de cinco, además de la concurrencia de la jefa del departamento de recursos humanos, por lo que debe también desecharse este reclamo. Asimismo, el peticionario sostiene que dos asistentes a la entrevista de la cuarta etapa, no son representantes del personal, lo que vulneraría el artículo 29 del ya citado reglamento. En este aspecto, cabe indicar que, cumpliéndose el referido quórum para sesionar, el comité de selección puede actuar y adoptar acuerdos válidos por mayoría simple, sin que sea imprescindible que el porcentaje requerido para su funcionamiento se configure con la concurrencia de los representantes del personal, puesto que el único integrante que debe asistir siempre es el jefe o encargado de personal, tal como se ha señalado en el dictamen N° 11.923, de 2009, de este origen. Luego, el ocurrente cuestiona las preguntas efectuadas por el mencionado ente colegiado en la entrevista psicolaboral, dado que según expone, ninguna de ellas tuvo por objeto indagar sobre su idoneidad profesional para el cargo. En este punto, es pertinente señalar, por una parte, que conforme a lo precisado en el dictamen N° 47.001, de 2012, de esta procedencia, si bien las interrogantes planteadas en una entrevista personal tienen precisamente por objeto evaluar las competencias y habilidades necesarias para el ejercicio del cargo, en el marco del perfil requerido para el empleo concursado, ello constituye una cuestión de mérito que debe ser determinada por el respectivo comité, y por otra, que no existiendo en las pertinentes bases una pauta predeterminada de preguntas, cabe entender, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 36.939, de 2014, del mismo origen, que dicho organismo contaba con la libertad para formular aquellas que estimare necesarias, tal como aconteció en la especie. Por otra parte, el requirente objeta la nota obtenida en la mencionada evaluación, la que considera insuficiente atendidos sus antecedentes académicos y profesionales, y por el hecho de encontrarse siempre calificado en lista N° 1, de distinción. Acerca de este tópico, se debe hacer presente, que en los dictámenes N os 23.968, de 2010 y 68.393, de 2012, de este origen, entre otros, se ha expresado que la valoración de las aptitudes de los participantes en un certamen, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa, procediendo la intervención de esta Contraloría General si existen irregularidades comprobadas en el respectivo proceso o infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los oponentes, situación que no ocurre en este caso, por lo que corresponde rechazar igualmente esta alegación. Finalmente, el señor Villaseca Reyes alega que en concursos previos, en los cuales postuló, obtuvo, en contraste con el actual, las máximas evaluaciones, a lo que cabe puntualizar, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en su dictamen N° 2.000, de 2010, ha concluido que, cada torneo es independiente -aun cuando se trate de la misma plaza-, y puede tener sus propias bases, factores y subfactores, diversos de aquellos fijados para aquel convocado con anterioridad, de manera tal que un mismo postulante puede obtener resultados diversos en ambos procesos. Transcríbase a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y al Área de Personal de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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