Dictamen CGR

Dictamen N° 7482/2019

2019-03-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Causales para la aplicación de multas deben estar expresamente previstas en las bases
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Dictamen N° 18666/2019
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N° 7.482 Fecha. 14-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Vera Vera, Abogado, en representación de la empresa Náutica del Sur S.A., reclamando de la ilegalidad de la resolución exenta N° 89, de 2017, de la Dirección de Compras Públicas de Carabineros de Chile, que rechazó, en definitiva y por extemporáneo, el recurso de reposición que ésta interpusiera respecto del oficio N° 1.002, de 2016, de esa repartición pública, que, en el marco del contrato celebrado en virtud de la licitación ID 5240-199-LP15, le impuso las multas que indica por el retraso en la entrega de ocho lanchas de plástico reforzado de fibra de vidrio. Solicita, además, que se deje sin efecto el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Añade, que interpuso el anotado recurso de reposición en la Prefectura de Llanquihue, con fecha 27 de octubre de 2016, considerando para ello que la carta certificada fue recibida en el domicilio de la empresa el día 18 de octubre de la misma anualidad, no obstante lo cual dicho recurso fue declarado extemporáneo, en una primera oportunidad, a través de la resolución exenta N° 535, de 2016, de la Dirección Nacional de Logística. En cuanto a la imposición de la multa, señala que ésta no se encuentra justificada, pues cumplió con la entrega de las especies dentro del plazo acordado. Requerido de informe, Carabineros de Chile, ha informado que la Dirección Nacional de Logística solo tuvo conocimiento de los descargos entregados en la Prefectura de Llanquihue, con ocasión de una segunda presentación del recurrente y que, en virtud de la facultad de revisión de oficio establecida en el artículo 61 de la ley N° 19.880, revocó la citada resolución exenta N° 535, y retrotrajo el proceso de imposición de la multa al momento de la recepción de los descargos del recurrente, esto es, al 27 de octubre de 2016. Expresa, además, que una vez analizados tales descargos, igualmente los declaró como extemporáneos, atendido que la respectiva carta certificada fue recibida en la oficina de correos correspondiente con fecha 15 de octubre de 2016. Manifiesta, también, que las multas estarían bien aplicadas, considerando que los bienes mencionados fueron entregados fuera de los plazos parciales contemplados en el contrato. Sobre el particular, y en lo que se refiere al primer reclamo, cabe recordar que el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 19.880 dispone que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. El inciso segundo añade que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. El inciso primero del artículo 59 de la ley mencionada en el párrafo precedente prevé que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio podrá interponerse recurso jerárquico. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que de conformidad con el citado artículo 46, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la pertinente oficina de correos, y por otro, que ese precepto contiene una presunción de conocimiento de la comunicación de un determinado acto, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, que es la recepción de esa misiva en la oficina de correos del domicilio del interesado. Así lo han concluido, entre otros, los dictámenes N°s. 51.943, de 2016, y 11.946, de 2018. Ahora bien, de lo informado por Carabineros de Chile aparece que la carta respectiva fue recibida en la oficina de Correos de Chile correspondiente al domicilio de la empresa recurrente el día 15 de octubre de 2016. Así las cosas, y teniendo en consideración lo concluido por el antes citado criterio jurisprudencial la notificación debe entenderse practicada el 18 de octubre de 2016 y no el 21, como pretende el peticionario. De esta forma, los descargos presentados por la empresa recurrente, resultaron extemporáneos, toda vez que ya había transcurrido el plazo de que disponía para ello, razón por la cual la actuación de Carabineros de Chile se encuentra ajustada a derecho. Enseguida, en lo que se refiere al cobro de multas, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 dispone que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha señalado que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictámenes N°s. 65.769, de 2014, y 14.238, de 2018). En este contexto, resulta oportuno indicar que el N° 4.10 de la resolución N° 49, de 2015, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, que aprobó las bases de licitación pública para la adquisición en comento, modificada por la resolución N° 100, de la misma anualidad, señala, en lo pertinente, que el plazo de entrega se estipulará en el contrato de acuerdo a la oferta presentada por el proveedor que resulte adjudicado, el que será de días corridos y se contará desde la emisión de la orden de compra. Agrega que “Las entregas podrán ser parcializadas, sin embargo, no deberán superar los 270 (doscientos setenta) días corridos contados desde la emisión de la orden de compra o desde la apertura de la carta de crédito”. Por su parte, el N° 4.12 de dicho pliego establece, en lo que importa, que “Si el proveedor no entrega dentro del plazo estipulado en el contrato las especies objeto de la presente Licitación, estará obligado a pagar una multa por incumplimiento, la que se calculará sobre el valor de las especies atrasadas, incluidos los impuestos”. Asimismo, el N° 2.3 del anexo N° 1 estableció como criterio de evaluación el plazo de entrega, indicando, en lo que importa que si se ofertaban entre 181 a 270 días corridos se obtendría un puntaje equivalente al 5%. Añade que el plazo de entrega a ofertar no podrá exceder los 270 días corridos y que las entregas podrán ser parcializadas, siempre y cuando no excedan de los 270 días exigidos para la entrega. Como puede advertirse, las bases de la licitación en examen regularon expresamente la aplicación de las multas, estableciendo que estas proceden si el proveedor excede el plazo contractual dispuesto para la entrega de los bienes, sin que contemplen la posibilidad de imponer multas en el caso de retraso en las entregas parciales que pudiesen haberse pactado. En este contexto, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que si bien el proveedor recurrente ofertó entregas parciales, fijó como plazo máximo para ello 270 días y que fue éste el considerado para los efectos de asignarle puntaje en el correspondiente criterio. Luego, considerando que, según señalan ambas partes, la entrega de la totalidad de las especies se realizó dentro del plazo de 270 días previsto en el acuerdo de voluntades, menester es concluir que en este caso no se configuró la causal que el pliego de condiciones contemplaba para la aplicación de multas. Por consiguiente, y atendido que -en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 7.640, de 2013, de este origen- las sanciones son de derecho estricto, sin que corresponda darles otros alcances ni aplicarlas de modo diferente a lo especificado en la norma que las establece, no han resultado procedentes las multas aplicadas a la sociedad recurrente ni tampoco que se hiciera efectiva la boleta de garantía de fiel cumplimiento para efectuar el cobro de las mismas. En este contexto, es menester concluir que Carabineros de Chile debe dejar sin efecto las multas aplicadas a la sociedad peticionaria y devolverle las sumas que le hubiese cobrado por tal concepto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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