Dictamen N° 18286/2019
N° 18.286 Fecha: 05-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Montecino Carmona, en representación de SERVOMAC SpA., impugnando el término anticipado del contrato que suscribió con Carabineros de Chile en el contexto de la licitación pública ID N° 3326-310-LE17, para la reparación y suministro de repuestos para el vehículo fiscal C-029, así como, también, el cobro de la garantía de fiel cumplimiento de ese convenio. Además, solicita que se le pague la cantidad que indica por los trabajos que alcanzó a ejecutar. Asimismo, el ocurrente reclama por la multa que se aplicó en virtud del contrato celebrado en el marco de la licitación pública ID N° 3326-240-LE17 para la reparación y provisión de repuestos de los vehículos fiscales Z-6159 y Z-5972. Solicita, también, que se le pague por los trabajos adicionales que tuvo que realizar en dichos móviles para que quedaran operativos. Respecto a la primera situación, Carabineros de Chile informó que el término anticipado del contrato obedeció a un incumplimiento grave por parte del proveedor, ya que se constató que aquel mantenía el vehículo fiscal en un lugar distinto al taller ofertado, el que, además, no reunía las condiciones de seguridad incluidas en su propuesta. Añade que el monto a pagar por los trabajos que se alcanzaron a realizar asciende a la suma de $2.490.000 y no aquella superior que menciona el peticionario. Por otro lado, en cuanto a la multa cursada en el contexto del segundo contrato mencionado, la autoridad manifiesta que aquellas se originaron por el retraso en la entrega de los móviles, haciendo presente que si bien el proveedor solicitó una ampliación del plazo, ésta no fue efectuada en conformidad al procedimiento contemplado en las bases, por lo que no se otorgó. Agrega que no se autorizó la realización de labores que no estuviesen incluidas en las pertinentes bases de licitación. Al respecto, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 dispone que “los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen”. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 11.961, de 2018, de este origen). Ahora bien, en lo que se refiere a los reclamos sobre el contrato para la reparación del vehículo C-029, cabe consignar que la letra e) del artículo 13 de la ley N° 19.886, dispone que los contratos administrativos regulados por ella podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las demás causales que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. El inciso final de ese precepto agrega que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas. Igual causal se contempla en el N° 6 del artículo 77 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886. De las normas citadas se desprende que la Administración puede poner término anticipado a los contratos que celebre, siempre que sea de manera fundada e invocando, entre otras, alguna de las causales contempladas en las bases administrativas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.958, de 2018). En la especie, el N° 3.12, de las correspondientes bases administrativas, contempla como causal de término anticipado del contrato, entre otras, el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor. Asimismo, en la parte final de dicho numeral se señala, en lo pertinente, que e l término anticipado del contrato, no excluye la posibilidad de que Carabineros proceda a cobrar el documento bancario de garantía de fiel cumplimiento del contrato, cuando la causal de término anticipado sea imputable al contratante. Pues bien, por medio de su resolución exenta N° 1.927, de 2017, Carabineros de Chile puso término anticipado al contrato por cuanto se verificó que el vehículo fiscal estaba en un taller distinto al indicado por el recurrente en su oferta y que ese local no reunía las medidas de seguridad que se habían declarado en la propuesta, ya que no contaba con cierre con alambre de púas, circuito cerrado de televisión y alarma conectada las 24 horas del día, situación que fue considerada como un incumplimiento grave. Como puede advertirse, el fundamento esgrimido por la entidad licitante para poner término anticipado al contrato guarda relación con las exigencias contempladas en el pliego de condiciones y con una causal prevista en el mismo, por lo que no se aprecia reproche que formular sobre el particular. Luego, en relación con el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del acuerdo de voluntades, es preciso señalar que en el caso en estudio el N° 3.12 de las bases respectivas contemplaba esa medida para el caso de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, lo que, como ya se dijo, ocurrió en la especie, por lo que es menester concluir que lo obrado por Carabineros de Chile se ajustó al correspondiente pliego de condiciones. Por su parte, en lo que atañe al monto de los trabajos que se alcanzaron a realizar, cuyo pago reclama el peticionario, debe puntualizarse que sobre el particular existe una discrepancia entre éste y la institución policial, por lo que se trata de un aspecto controvertido respecto del cual no corresponde un pronunciamiento de esta Contraloría General, pues en conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que sean propiamente de carácter litigioso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.245, de 2018). Enseguida, en cuanto a la multa impuesta por el retraso en que incurrió la empresa requirente en la entrega de los vehículos Z-6159 y Z-5972, cabe señalar que el N° 3.8 del respectivo pliego de condiciones prevé, en lo pertinente, que el plazo de entrega se estipulará en el contrato de acuerdo a la oferta presentada por el proveedor que resulte adjudicado, el que será de días corridos y se contará desde la aceptación de la orden de compra electrónica. A su vez, en el N° 3.10 de esas bases se establece la multa que corresponde aplicar al proveedor si no cumple con la entrega dentro del plazo estipulado en el contrato, la que se aplicará por cada día corrido de atraso. Por su parte, en la cláusula cuarta del contrato se estipuló que el plazo para la prestación del servicio de reparación y entrega sería de 17 días corridos contados desde la aceptación de la orden de compra. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la orden de compra fue enviada al proveedor el día 11 de abril de 2017, indicándose como fecha de entrega de los productos el día 2 de mayo de ese año. Luego, dado que la recepción de los trabajos fue realizada el 8 de mayo de la referida anualidad, esto es, con 6 días de atraso, resultó procedente la aplicación de la multa reclamada. A continuación, en cuanto a lo alegado por el ocurrente relativo a que pidió una ampliación del plazo para cumplir sus obligaciones, lo que fundamenta en que habría tenido que realizar labores no contempladas en las bases, cabe señalar que el N° 3.17 de ese pliego de condiciones reguló las formalidades requeridas para poder acceder a esa solicitud, las que de acuerdo con lo informado por Carabineros de Chile no fueron cumplidas por el interesado. Por otro lado, sobre la petición del ocurrente relativa a que se le pague por los trabajos realizados para que los vehículos quedaran operativos, los que no estaban dentro de las exigencias del contrato, es menester indicar que se ha tenido a la vista el correo electrónico de fecha 28 de abril de 2017, a través del cual Carabineros de Chile le indicó que se debía cumplir con los requerimientos técnicos solicitados en las bases de licitación, en la forma en que ofertó, sin que fuese necesario que los vehículos quedaran completamente operativos. De este modo, considerando que no ha procedido que el peticionario efectuara los trabajos adicionales que menciona, no procede el pago de los mismos, pues lo contrario importaría una vulneración al principio de estricta sujeción a las bases. Finalmente, respecto a la alegación referida a que la unidad a la que pertenecen los vehículos se habría negado a recibirlos conforme dentro del plazo estipulado, esgrimiendo como fundamento para ello que no estaban operativos, cabe manifestar que el señor Montecino Carmona no acompaña antecedentes que respalden esa aseveración. En mérito de lo expuesto, se desestiman los reclamos en análisis. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República