Dictamen CGR

Dictamen N° 11959/2018

2018-05-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Procede que el Servicio de Salud Metropolitano Norte pague los servicios efectivamente prestados por la empresa que se indica. No corresponde a la Contraloría General interpretar la voluntad de las partes de un contrato. reconsiderado por dictamen 31379/2018
Aplicado por
Dictamen N° 31379/2018
Aplica dictámenes

N° 11.959 Fecha: 10-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Ciudad De La Cruz, en representación de la empresa Alert Life Sciences Computing S.A., solicitando que se ordene el pago de las prestaciones que le adeuda el Servicio de Salud Metropolitano Norte por el uso de las licencias correspondientes al programa software de salud y servicios asociados (SIDRA) para esa repartición pública. Expone, en síntesis, que el referido organismo adeudaría a esa empresa los servicios prestados en el período que abarca desde enero de 2014 a agosto de 2015, con ocasión del contrato celebrado fecha 20 de diciembre de 2013, y, además, diversos ítems por los servicios otorgados entre los meses de enero a diciembre de 2013, en el contexto de una modificación de un acuerdo de voluntades suscrito por las partes con fecha 16 de noviembre de 2009. Requerido de informe, el Servicio de Salud Metropolitano Norte, manifiesta que en el año 2009 firmó -acogiéndose al Convenio Marco ID 2239-10023-LP08 “Software de Salud y Servicios Informáticos Asociados”- un contrato con la recurrente para la ejecución de los servicios que ella menciona, el cual fue modificado el año 2012, estableciéndose en este que el pago sería por el uso efectivo de las licencias. Agrega que en diciembre de 2013 suscribió vía trato directo un convenio con la mencionada sociedad, el que fue aprobado mediante su resolución N° 48, de 2014, acto administrativo que fue sometido al trámite de toma de razón, pero con posterioridad retirado de este Organismo Contralor sin cumplir con su total tramitación, careciendo, a su juicio, de validez. Añade que los servicios efectivamente prestados deban ser pagados por la Administración, pero éstos deben ser acreditados, visados por ese organismo y facturados, lo que no se ha verificado en la especie. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el año 2009 el Servicio de Salud Metropolitano Norte y la empresa recurrente, celebraron un contrato de prestación de servicios, instrumento que fue aprobado mediante la resolución exenta N° 2.752, de esa anualidad. Asimismo, que el año 2012, las partes suscribieron una modificación del antedicho acuerdo, aprobada a través de la resolución exenta N° 1.636, del mismo año, del aludido servicio, con la finalidad de extender el plazo de vigencia de los servicios originalmente contratados, hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo estipulado en la cláusula novena de ese instrumento. Finalmente, que con fecha 20 de diciembre de 2013, el Servicio de Salud Metropolitano Norte y la recurrente, celebraron un nuevo contrato suscrito vía trato directo, el que fue aprobado mediante su resolución N° 48, de 2014, acto administrativo que fue sometido al trámite de toma de razón, pero con posterioridad retirado de este Organismo Contralor. Según lo estipulado en su cláusula segunda de ese acuerdo de voluntades el citado organismo se obligaba a adquirir, por un plazo no superior a 15 meses contados desde el 1 de enero de 2014, la licencia de los softwares correspondientes al programa “Software de Salud y Servicios Asociados para el Servicio de Salud Metropolitano Norte”. En la cláusula tercera del mismo convenio las partes fijan el valor de cada licencia y en la cláusula cuarta acuerdan que la entidad contratante sólo efectuará el pago de aquellas licencias que sean realmente utilizadas y que la empresa deberá presentar, junto a la facturación mensual, un informe ejecutivo que detalle el número real de licencias utilizadas, para efectos de proceder al respectivo pago. Ahora bien, del análisis de la documentación adjunta y de lo informado por el propio servicio recurrido se advierte que la empresa peticionaria prestó servicios en el contexto de la contratación antes mencionada hasta el mes de agosto de 2015, pese a no haberse totalmente tramitado la antedicha resolución N° 48. Al respecto, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 7.640, de 2013, 72.378, de 2014, y 20.059, de 2015, entre otros, ha puntualizado que el desempeño de un servicio para la Administración o la ejecución de las respectivas prestaciones por parte de un proveedor de ésta, lleva aparejado el pago del precio o los estipendios pertinentes, de manera que si éste no se verifica, aun cuando el contrato o la licitación de que se trate hayan adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa en favor de aquella. En virtud de lo expuesto, habiéndose prestado los servicios requeridos, es menester concluir que procede que el Servicio de Salud Metropolitano Norte pague a la empresa Alert Life Sciences Computing S.A. por las licencias efectivamente utilizadas en el periodo comprendido entre los meses de enero de 2014 y agosto de 2015, en conformidad con los valores pactados en el convenio que se aprobaba a través de la resolución N° 48, ya citada, que refleja el acuerdo a que habían llegado las partes sobre la materia, debiendo informar sobre lo obrado a esta Institución Autónoma dentro del plazo de 30 días, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Por otra parte, en lo que se refiere a las sumas que se adeudarían a la empresa por las prestaciones otorgadas entre los meses de enero a diciembre de 2013, cabe hacer presente que el Servicio de Salud Metropolitano Norte sostiene que el pago por ese periodo debió efectuarse sólo por el uso efectivo de las licencias, lo que es controvertido por la empresa, que considera que de las estipulaciones contractuales no se deduce esa limitación . Al respecto, cabe manifestar que a esta Contraloría General no le corresponde interpretar la voluntad de las partes de una convención, debido a que dicho aspecto reviste una naturaleza litigiosa que debe ser resuelto por las partes involucradas o, en su defecto, por los Tribunales de Justicia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 7640/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72378/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20059/2015
Aplica dictámenes