Dictamen CGR

Dictamen N° 20059/2015

2015-03-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en el término del contrato que se indica, sin perjuicio de que Carabineros de Chile pague por los servicios efectivamente prestados
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N° 20.059 Fecha: 13-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Palavecino Concha, en representación de la empresa Palavecino y Silva Compañía Limitada reclamando contra la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, por cuanto a través de su resolución exenta N° 3.542, de 2014, puso término al contrato de prestación de servicios de reparación y repuestos del vehículo fiscal que indica, que ambos suscribieron, y que además ordenó el cobro de la boleta de garantía de fiel cumplimiento y la aplicación de multas, por el incumplimiento del acuerdo de voluntades, por cuanto a su juicio no se ajustó a derecho. Señala el recurrente que funcionarios de esa institución policial acudieron a su taller a retirar el vehículo el 12 de septiembre de 2014, tomando contacto con un trabajador quien les habría proporcionado información errónea sobre el estado de la reparación. Esos dichos serían los únicos antecedentes que se tuvieron a la vista para poner término al contrato, que solo fue publicado en el portal el día 24 de octubre de ese año, cuando su representada ya había cumplido con los servicios conforme a lo estipulado. Agrega que Carabineros de Chile en un principio se negó a recibir el móvil y luego procedió a emitir un acta de recepción que da cuenta de fallas que excederían el ámbito de la convención, sin que hayan pagado los servicios efectivamente prestados. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile manifiesta que la fecha de entrega del vehículo reparado era el 1 de agosto de 2014, y que el 2 de octubre de ese año emitió la resolución exenta N° 3.542, que puso término al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor, con el consiguiente cobro de la garantía de fiel cumplimiento y de las multas asociadas. Añade que solo notificó el referido acto administrativo al momento del retiro del móvil, buscando proteger el patrimonio institucional, previniendo cualquier acción negativa contra el vehículo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 11 de la ley N° 19.886 establece, en lo que interesa, que la entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación, añadiendo que con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los proveedores. A su vez, la letra b) del artículo 13 de ese cuerpo legal prevé que los convenios podrán terminarse, entre otras causales, por el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante, y que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas. De las normas citadas se desprende que la ley contempla la existencia de garantías y multas, pero que deja entregada su regulación a las bases administrativas y al respectivo acuerdo de voluntades. Asimismo, que la Administración puede poner término anticipado a los contratos que celebre, siempre que sea de manera fundada e invocando como causal, entre otras, el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del proveedor. En la especie, aparece que el N° 2 del punto 4.12 de las bases administrativas de la licitación pública ID N° 3326-460-LE14 establece que se podrá poner término anticipado del contrato por resolución fundada, entre otras causales, por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor, debidamente calificadas por el servicio, entendiendo por tales, entre otras, la entrega fuera de plazo o la entrega de productos defectuosos. Por su parte, el N° 4.10 del pliego de condiciones, que establece el cobro de multas en caso de no entregar los servicios objeto de la licitación dentro del plazo estipulado, indica que “Transcurrido el plazo de entrega ofertado más la mitad del mismo, la Institución podrá dar término anticipado y unilateral al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del proveedor, sin perjuicio del cobro de las multas que correspondan”. A su vez, el contrato firmado por las partes tras haber sido adjudicada la licitación a Palavecino y Silva Limitada, aprobado por la resolución exenta N° 2.171, de 18 de junio de 2014, del Departamento de Transportes de esa Dirección Nacional de Logística, señala en su cláusula cuarta, que el plazo para la entrega de los servicios reparados será dentro de 30 días hábiles, de acuerdo a la oferta presentada por el proveedor adjudicado, y que se contará desde la emisión de la orden de compra. Así, en la orden de compra N° 3326-781-SE14, enviada el 19 de junio de 2014, se consignó expresamente que la fecha de entrega era el 1 de agosto de ese año. De lo informado por el propio recurrente, aparece que solo el 23 de octubre de 2014 tomó contacto con esa institución policial para hacer la entrega del vehículo reparado, lo que claramente configura un retraso en relación con la fecha pactada para ello. En ese contexto, y habiéndose configurado las causales contenidas en las bases administrativas y en el contrato, Carabineros de Chile dictó el 2 de octubre de ese año, la resolución exenta N° 3.542, que dispuso el término anticipado del contrato, el cobro de la boleta de garantía y la liquidación y aplicación de multas, acto administrativo que fue publicado en el portal el 24 del mismo mes y año, por lo que de acuerdo al artículo 9° del decreto N° 95, de 2006, del Ministerio de Hacienda, debe entenderse notificado transcurridas 24 horas. En virtud de lo expuesto, es menester concluir que las medidas adoptadas por esa Dirección de Logística, a través de la referida resolución exenta, se ajustaron a derecho. No obstante lo expuesto, es dable hacer presente que esa institución policial recién emitió el anotado acto administrativo el 2 de octubre de 2014 -publicándolo solo el 24 del mismo mes y año-, en circunstancias que de acuerdo a las bases estaba habilitado desde el 26 de agosto para hacerlo, lo que implica una dilación en ejercer los derechos que le conferían el pliego de condiciones y la convención. Ahora bien, respecto de los servicios de reparación del vehículo que habrían sido prestados por el recurrente antes de que le fuera notificado el término anticipado, cabe señalar que tal como ha señalado la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N°s. 7.640, de 2013 y 72.378, de 2014, entre otros, el desempeño de un servicio para la Administración o la ejecución de las respectivas prestaciones por parte de un proveedor de ésta, lleva aparejado el pago del precio o los estipendios pertinentes, de manera que si este no se verifica, aun cuando el contrato o la licitación de que se trate hayan adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa. En virtud de lo expuesto, Carabineros de Chile deberá proceder al pago de los servicios efectivamente prestados por el recurrente, conforme con lo previsto en las bases y en el contrato, sin perjuicio de aplicar las multas que en derecho correspondan. Asimismo, ese servicio en lo sucesivo deberá adoptar las medidas necesarias a fin de mejorar sus procedimientos internos y evitar que situaciones como la de la especie se repitan. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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