Dictamen N° 1197/2015
N° 1.197 Fecha: 07-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marisol Morales Cranes, exfuncionaria de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando la reconsideración del dictamen N° 66.640, de 2014, que concluyera que resultaba procedente el término de su relación laboral, por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Funda su petición arguyendo que las dotaciones de personal deben ser fijadas en el correspondiente plan anual de desarrollo educativo municipal, pudiendo ser ajustadas por una baja en la matrícula o por una racionalización debido a cambios en su estructura, agregando que en el aludido instrumento de planificación, para el año 2014, lo previsto fue un aumento en el número de alumnos y que no se aprobó reestructuración alguna, motivo por el cual, en su opinión, no resultan veraces los fundamentos proporcionados por la autoridad edilicia con la finalidad de justificar su despido. Conferido traslado a la Municipalidad de Cerrillos, esta indicó que la proyección de la matrícula consignada en el plan referido constituye una mera aspiración, la cual no se ha concretado, añadiendo que la alegación de la recurrente no aporta mayores antecedentes, y que, además, expone una controversia de carácter litigioso, por lo que este Organismo de Control, según lo preceptuado en el artículo 6° de la ley N° 10.336, debiera inhibirse de su conocimiento. Sobre la materia, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 1°, 6° y 9° de la antes citada ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las facultades de esta Entidad Fiscalizadora se encuentra la de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, y en particular, la de emitir dictámenes en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los funcionarios públicos. Ahora bien, en la especie, no concurre el deber de abstenerse de intervenir en la materia, invocado por la entidad edilicia, por cuanto dicha prohibición, regulada en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, solo opera en los casos que por su naturaleza revisten el carácter de litigiosos, o cuando, existiendo asuntos particulares sobre los cuales se ha requerido un pronunciamiento de este Organismo Contralor, éstos se encuentren siendo conocidos o hayan sido resueltos por los juzgados competentes. Precisado lo anterior, resulta útil recordar que al informar la presentación de la interesada que dio origen al dictamen N° 66.640, de 2014, el municipio expresó que la decisión de desvincular a la trabajadora se fundamentó en la disminución de la matrícula para el año 2014, lo que hizo necesaria una reestructuración en la unidad donde esta se desempeñaba, afirmaciones que refuta la señora Morales Cranes. En relación con lo indicado, el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, establece, en lo que interesa, que "el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores". Asimismo, acorde con la jurisprudencia de este Órgano de Control expresada, entre otros, en el dictamen N° 33.452, de 2013, la desvinculación de un trabajador por la causal de necesidades del servicio, faculta al empleador a disponer el cese de funciones basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones, tanto del establecimiento como del empleado, no resultando procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre aspectos de mérito, los que quedan comprendidos dentro de las atribuciones propias de la jefatura superior del organismo del que se trate. Sin perjuicio de lo indicado, es dable precisar, de acuerdo con lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 61.517, de 2012, que si bien no es indispensable realizar trámites previos a la terminación del contrato por necesidades del servicio, tales como, una eventual supresión del cargo o empleo, o acreditar que no existe la posibilidad de reubicar al funcionario dentro de la misma institución, se exige que los actos de los órganos de la Administración del Estado tengan una motivación y un fundamento racional, ya que, conforme al principio de juridicidad, es necesario que estos no obedezcan al mero capricho de la autoridad, sino que a hechos efectivos que le otorguen legitimidad. En dicho contexto, sin que ello implique pronunciarse sobre el mérito de la decisión del municipio de Cerrillos de disponer la terminación del vínculo laboral, cabe señalar que, en la especie, es dable advertir que la determinación adoptada resulta concordante con la documentación tenida a la vista con ocasión de la emisión del dictamen N° 66.640, de 2014, por cuanto en el plan anual de desarrollo educativo municipal para la citada anualidad, consta el hecho de una disminución sostenida de la matrícula en los establecimientos educacionales de la comuna entre los años 2007 a 2013, sin que la interesada aporte nuevos antecedentes que no hayan sido ponderados en esa oportunidad. En consecuencia, se desestima la petición de reconsideración formulada por la señora Marisol Morales Cranes, ratificándose, en consecuencia, el dictamen N° 66.640, de 2014, de esta Contraloría General. Transcríbase a la Municipalidad de Cerrillos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República