Dictamen CGR

Dictamen N° 61517/2012

2012-10-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto de un reclamo de despido injustificado y de hostigamiento laboral de exasistente de la educación municipal, por tratarse tanto de un asunto de mérito que queda comprendido dentro de las atribuciones de la jefatura superior del órgano administrativo que se trate, como por cuanto respecto del alcalde denunciado, si bien está afecto a responsabilidad administrativa, a ninguna autoridad se le ha otorgado potestad para aplicarle alguna medida
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N° 61.517 Fecha: 03-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Francia Gatica Araya, ex asistente de la educación de la Municipalidad de San Ramón, quien alega que el término de su contrato de trabajo habría sido injustificado, pues, si bien se le indicó que el motivo del cese eran las necesidades del servicio, fundada en una carencia presupuestaria producida por una baja en la matrícula de alumnos, sostiene que dicho fundamento no sería efectivo. Asimismo, denuncia haber sufrido hostigamiento laboral de parte del alcalde del mencionado municipio. Solicitado su informe a la entidad edilicia, esta lo evacuó indicando que, con fecha 4 de junio de 2012, se le puso término al contrato de trabajo de la recurrente por la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, habiendo dado cumplimiento a las formalidades legales, y poniendo a disposición de la recurrente la correspondiente indemnización por años de servicio. Sobre el particular, en forma previa al análisis de la situación de la especie, resulta útil mencionar que el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, dispone que este Órgano de Control, con motivo del examen de legalidad, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas. Por otro lado, cabe hacer presente que el citado artículo 161, dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Pues bien, al tenor de las normas precitadas, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control ha concluido, en los dictámenes N°s. 22.974, de 2010 y 8.202, de 2012, que la desvinculación de un trabajador por la causal de necesidades del servicio, faculta al empleador a disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones, tanto del establecimiento como del funcionario, siendo este Órgano Contralor incompetente para emitir un pronunciamiento acerca de ello, en razón de que, por su naturaleza, es un asunto de mérito que queda comprendido dentro de las atribuciones propias de la jefatura superior del órgano administrativo del que se trate. Sin perjuicio de lo indicado, es dable precisar que conforme a lo concluido por este Órgano de Control en el dictamen N° 44.459, de 2010, si bien no es indispensable realizar trámites previos a la terminación del contrato por necesidades del servicio, tales como, una eventual supresión del cargo o empleo, o bien, acreditar que no existe la posibilidad de reubicar al funcionario dentro de la misma institución, se exige que los actos de los órganos de la Administración del Estado tengan una motivación y un fundamento racional, ya que, conforme al principio de juridicidad, es necesario acreditar que estos no obedecen al mero capricho de la autoridad, sino que a hechos efectivos que le otorgan legitimidad al acto, situación que en la especie se cumpliría al tenor de lo que le fue informado a la recurrente en la carta de aviso previo de despido. Ahora bien, en lo que dice relación con la situación de hostigamiento laboral sufrido por la ocurrente de parte del alcalde, cabe sostener, tal como se ha expresado en los dictámenes N°s. 29.940 y 50.279, ambos de 2012, entre otros, que si bien este tiene la calidad de funcionario municipal, y como tal, se encuentra afecto a responsabilidad administrativa, a ninguna autoridad se le ha otorgado la potestad de aplicarle alguna de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, motivo por el cual, tampoco este Órgano de Control tiene las atribuciones para determinar y hacer efectiva dicha responsabilidad. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre las materia reclamadas por la interesada. No obstante lo concluido previamente, es menester indicar que, a la fecha, no consta en la base de datos de personal de esta Contraloría General, que la Municipalidad de San Ramón haya remitido el decreto que puso término al contrato de trabajo de la peticionaria para el respectivo trámite de registro, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a las instrucciones entregadas por este Órgano Contralor en el oficio N° 15.700, de 2012, que imparte instrucciones en materia de registro. Por lo tanto, corresponde que el aludido municipio envíe a esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción de este oficio, los documentos pertinentes a fin de realizar el mencionado trámite. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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