Dictamen CGR

Dictamen N° 12064/2012

2012-02-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por falta de imparcialidad y transparencia en un concurso público regido por la ley N° 19.070
Aplicado por
Dictamen N° 49422/2012
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Dictamen N° 25199/2012
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N° 12.064 Fecha: 29-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Miriam Bustamante González, profesional de la educación dependiente de la Municipalidad de Santiago, reclamando de las irregularidades que adolecería, en su opinión, el concurso público convocado por dicho municipio, en el mes de noviembre de 2010, para proveer los cargos de jefe de la unidad técnico pedagógica y subdirector del Instituto Nacional José Miguel Carrera. Sobre el particular, y en primer término, cabe señalar que en cuanto a lo expresado por la recurrente, en el sentido que teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, debió obtener una mejor ponderación, es menester considerar que la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los oponentes, constituye una materia de competencia exclusiva de la Administración activa, a través de la correspondiente comisión calificadora de concurso, de acuerdo con el marco normativo contemplado en la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, su texto reglamentario y en las bases fijadas para tal efecto, y no de esta Contraloría General, como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N°s. 79.871, de 2010 y 61.834, de 2011. En este contexto, es necesario agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, incisos segundo, quinto y sexto del aludido cuerpo estatutario -según el texto vigente a la época del certamen de la especie, dado que de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, a esta data, los cargos en comento ya no forman parte del sistema de concursabilidad pública-, la comisión calificadora emitió el informe fundado con el detalle del puntaje ponderado de cada postulante, y el alcalde procedió a nombrar a quién ocupó el primer lugar, habiendo obtenido, la interesada, la segunda posición del listado confeccionado para el empleo de jefe de Unidad Técnico Pedagógica y el tercero en el cargo de subdirectora. Enseguida, sobre la eventual falta de objetividad e imparcialidad de los integrantes de la comisión calificadora, a que alude la reclamante, cabe manifestar que no se aportan antecedentes que acrediten tal imputación. Luego, en relación a lo manifestado por la interesada, en orden a que la Directora del Departamento de Administración de Educación Municipal fue reemplazada por otra persona como integrante de la comisión calificadora del concurso, cumple con aclarar, que el artículo 31 letra a) del citado texto legal dispone que dichos órganos colegiados estarán integrados por el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo, y por ende, se encontraría ajustada a derecho la actuación de quien hubiese sido designada para tal efecto. Finalmente, en cuanto a lo alegado por la peticionaria acerca de la omisión del municipio de entregar la documentación que le habría solicitado, cumple con precisar que el artículo primero de la ley N° 20.285, aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, cuyo artículo 31 creó el Consejo para la Transparencia, entidad ante la cual el requirente puede solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 24 de ese texto legal, toda vez que es el indicado organismo el encargado de resolver los reclamos que se efectúen al amparo del mencionado derecho, luego de haber sido requerida la información, según el procedimiento que establece dicha ley (aplica dictámenes N°s. 2.961 y 46.233, ambos de 2011). En consecuencia, se rechaza la reclamación de la especie. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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