Dictamen CGR

Dictamen N° 79871/2010

2010-12-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre integración de comisión calificadora de concurso para cargo de director de un establecimiento educacional con personal autorizado para ejercer docencia, en Municipalidad de Santiago
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N° 79.871 Fecha:31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Mondaca Barrera, profesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra del concurso público convocado por ese municipio para proveer el cargo de director de la Escuela Piloto Pardo, considerando que, en su opinión, la comisión calificadora de concursos no fue integrada según lo dispuesto en el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, al haberse conformado con un psicopedagogo. Requerido informe al municipio, éste mediante el oficio N° 1.634, de 2010, manifestó que su actuar se ajustó a la normativa legal, dado que el aludido miembro de dicho cuerpo colegiado, don Erick Moraga Rodríguez, si bien efectivamente tiene el título de psicopedagogo, no obstante está autorizado para el ejercicio de la docencia y fue elegido previo sorteo para formar parte de esa comisión. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.070 establece -en lo que interesa- que quedan afectos a sus disposiciones los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales que menciona. A su vez, el artículo 2° de la misma ley, previene que son profesionales de la educación, aquellas personas que poseen el título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales, pudiendo ejercer también dicha actividad quienes se encuentren habilitadas o autorizadas para ello. Por su parte, el artículo 31 bis de ese cuerpo legal, dispone que en el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por: el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal, por un Director de otro establecimiento, elegido por sorteo entre sus pares, por un representante del Centro General de Padres, por un docente elegido por sorteo entre los profesores de la dotación del establecimiento –calidad en la que habría intervenido el señor Moraga Rodríguez-, y por un funcionario del respectivo departamento provincial de educación, quien actuará como ministro de fe. Pues bien, este Organismo de Control en el dictamen N° 27.618, de 2003, expresó que el título de psicopedagogo no permite reconocer a quienes lo poseen como profesional de la educación, sin perjuicio del derecho que les asiste para ejercer la docencia, en el evento que se encuentren autorizados o habilitados para ello, situación que acontece precisamente en la especie, toda vez que de la documentación tenida a la vista, se verifica que el señor Moraga Rodríguez está autorizado por el Departamento Provincial de Educación Santiago Centro, por el período que media entre el 1 de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011, para ejercer docencia en la Escuela Básica Piloto Pardo, en el nivel de Educación Diferencial, en la asignatura Trastornos Específicos de Aprendizaje. De este modo, el señor Moraga Rodríguez está facultado para desempeñarse como educador por el lapso para el cual se le ha conferido la referida autorización y al encontrarse incorporado, durante su vigencia, a la dotación docente de la Escuela Piloto Pardo de la Municipalidad de Santiago, está afecto a todas las obligaciones que emanan del empleo que sirve, entre las cuales se encuentra la de integrar una comisión calificadora de concurso, de ser elegido como miembro del mencionado cuerpo colegiado en el sorteo respectivo, según lo dispuesto en el artículo 82 bis del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamento de la ley N° 19.070. Enseguida, en lo que atañe a la supuesta interferencia de la Asociación Gremial de Directores de Santiago en el certamen en comento, es menester indicar que dado que no se aportan elementos que acrediten esta alegación, no es posible emitir un pronunciamiento sobre este punto, sin perjuicio de hacer presente que acorde con el artículo 32 de la ley N° 19.070, en la materia sólo le corresponde intervenir a la comisión calificadora de concurso y al alcalde, quienes son, respectivamente, los encargados de evaluar los antecedentes de los participantes y de designar al ganador. Finalmente, en cuanto a las aseveraciones que se efectúan en orden a que se habría favorecido a quien desempeñaba el cargo, no obstante los deficientes resultados académicos de los educandos y el ambiente laboral en el plantel, cabe señalar que la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los postulantes, constituyen aspectos de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, en la especie, al órgano evaluador del concurso y al alcalde, asunto respecto del cual no corresponde a este Organismo de Control intervenir. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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