Dictamen N° 61834/2011
N° 61.834 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fidel Ledesma Bruce, reclamando de las irregularidades que adolecería, en su opinión, el concurso público convocado por la Municipalidad de Santiago, en el mes de noviembre de 2010, para proveer el cargo de jefe de la unidad técnico pedagógica del Instituto Nacional José Miguel Carrera. Requerido su informe al municipio, este por el oficio N° 1.276, de 2011, manifestó que el certamen se ajustó a derecho, dado que se respetaron las disposiciones jurídicas vigentes y el interesado no resultó ganador, por cuanto hubo otros participantes que alcanzaron mayores puntajes. Sobre el particular, corresponde indicar que esta Entidad Fiscalizadora ha procedido a efectuar un estudio de la documentación pertinente, sin que se adviertan vicios que vulneren la preceptiva estatutaria que regula el proceso concursal, y que puedan afectar la validez del mismo. En efecto, en cuanto a lo expresado por el peticionario, en el sentido que teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, debió obtener una mejor ponderación, es menester considerar que la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los oponentes, constituye una materia de competencia exclusiva de la Administración activa, a través de la correspondiente comisión calificadora de concurso, de acuerdo con el marco normativo contemplado en el aludido cuerpo estatutario, su texto reglamentario y en las bases fijadas para tal efecto, y no de esta Contraloría General, como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 79.871, de 2010. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, incisos segundo, quinto y sexto, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -según el texto vigente a la época del certamen de la especie, dado que de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, a esta data, los cargos en comento ya no forman parte del sistema de concursabilidad pública-, la comisión calificadora emitió el informe fundado con el detalle del puntaje ponderado de cada postulante, y el alcalde procedió a nombrar a quién ocupó el primer lugar. Así, habida consideración que el recurrente se ubicó en el cuarto lugar del listado confeccionado para la plaza que interesa -colocados los postulantes en forma decreciente según los puntajes obtenidos-, aquel no se encontraba en condiciones de ser nombrado en el empleo al que postuló. Enseguida, respecto de la eventual falta de objetividad e imparcialidad del director del establecimiento educacional e integrante de la comisión calificadora, a que alude el peticionario, es dable manifestar que no se aportan antecedentes que acrediten tal imputación. Finalmente, acerca de lo alegado por el recurrente respecto de la omisión del municipio en entregar la documentación que le habría requerido, cumple con señalar que el artículo primero de la ley N° 20.285, aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, cuyo artículo 31 creó el Consejo para la Transparencia, entidad ante la cual el requirente puede solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 24 de ese texto legal, toda vez que es el indicado organismo el encargado de resolver los reclamos que se efectúen al amparo del mencionado derecho, luego de haber sido requerida la información, según el procedimiento que establece dicha ley (aplica dictámenes N°s. 68.314, de 2009; 2.961 y 46.233, ambos de 2011). En consecuencia, se rechaza la reclamación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República