Dictamen N° 12130/2019
N° 12.130 Fecha: 03-V-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la consulta de una exdocente de un Servicio Local de Educación Pública -en adelante SLEP-, a fin de que se determine si le resultaría aplicable el principio de confianza legítima, ya que lleva tres años desempeñándose en el mismo establecimiento educacional, el cual, antes de pertenecer a dicho servicio, era dependiente de una corporación municipal de desarrollo social. El pertinente SLEP informó que la interesada se desempeñaba como docente en la aludida corporación municipal, en la que no tenía la condición de funcionaria pública, calidad que adquirió el 1 de marzo de 2018, cuando fue traspasada a ese SLEP, momento desde el cual corresponde contabilizar sus renovaciones para efectos de aplicar el principio de confianza legítima, puesto que, según manifiesta, este resulta aplicable solo entre funcionarios públicos y órganos de la Administración del Estado. Luego, corresponde manifestar que en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018 -que actualiza las instrucciones y complementa los criterios fijados en el primero-, ambos de esta procedencia, se sostiene que la renovación reiterada de una contrata torna en permanente y constante la mantención del vínculo de los empleados de que se trate, generando en ellos una legítima expectativa que les induce a confiar en la repetición de tal actuación. Por ello, desde la segunda prórroga, al menos, la superioridad solo puede adoptar una decisión contraria a través de un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalen esa determinación, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, el que, según se expresa en los citados dictámenes, se materializa mediante la emisión de una resolución exenta. Por otra parte, cumple con anotar que las corporaciones municipales como aquella a que se alude en la consulta son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las municipalidades en las áreas de educación, salud o atención de menores, en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior. Así, su finalidad es la realización de las funciones públicas vinculadas con la administración de los servicios traspasados a los municipios, en las mencionadas áreas, de manera que son entidades de derecho privado a través de las cuales el Estado realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, en cuyas labores se encuentra comprometido el interés general, utilizando la preeminencia que le da su participación mayoritaria en su patrimonio o dirección, por lo que la preceptiva determina su sometimiento a ciertas normas de derecho público (aplica dictamen N° 16.630, de 2018, de este origen, entre otros). Expuesto lo anterior, debe considerarse el criterio contenido en el dictamen N° 16.512, de 2018, que resolvió una consulta relativa a la posibilidad de que, respecto de los servidores traspasados desde la calidad de honorarios a la contrata en virtud de lo dispuesto en las últimas leyes de presupuestos, sean contabilizadas sus prestaciones de servicios a honorarios para efectos de invocar la confianza legítima. En ese pronunciamiento se precisó que dicho traspaso tiene su origen en una disposición legal y que para operar requiere, entre otras condiciones, que los beneficiarios tengan una antigüedad continua en el organismo de a lo menos un año previo a dicho cambio de condición jurídica, que mantengan un contrato a honorarios vigente al momento del traspaso a la contrata y que el servicio prestado sea un cometido especifico de naturaleza habitual en la institución. Colige entonces que ha sido el propio legislador el que, por medio de la autorización para el traspaso a la contrata hecha en las leyes de presupuestos, ha efectuado un reconocimiento de la continuidad y habitualidad de las funciones de tales servidores, por lo que resulta acorde con los criterios tenidos en consideración por esta Contraloría General al emitir su jurisprudencia sobre la materia, que para tal fin se sumen los lapsos, previos al traspaso, en las condiciones que señala. Por todo lo reseñado, y teniendo en cuenta que las corporaciones municipales fueron creadas con ocasión del traspaso a las municipalidades del servicio educacional que brindaba la administración central, y que en la actualidad, conforme a lo previsto en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, aquello se encuentra en proceso de reversión mediante el traspaso del servicio educacional desde las corporaciones municipales o municipalidades a los Servicios Locales de Educación Pública -organismos descentralizados de la Administración del Estado-, y con ocasión del cual se traspasa sin solución de continuidad parte del personal que se desempeñaba en aquellas, corresponde reconocer a esos funcionarios sus desempeños previos en tales entidades para efectos de sumar los lapsos que generan la confianza legítima de que se trata y que pueden ahora invocar en los aludidos servicios locales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República