Dictamen N° 16630/2018
N° 16.630 Fecha: 03-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal de Renca, exponiendo que el Consejo para la Transparencia, sin contar con atribuciones para ello, llevó a cabo un proceso de fiscalización en dicho organismo respecto de la observancia de la normativa sobre transparencia activa, a cuyo término solicitó a este Organismo Contralor la instrucción de un proceso disciplinario por infracción a aquélla. En razón de lo anterior, reclama que esta Entidad Fiscalizadora instruyó un sumario administrativo, mediante la resolución exenta N° 3.771, de 2016, que se fundamenta en la aludida fiscalización. El Consejo para la Transparencia expone que, en su opinión, su actuación se ajustó a derecho. Sobre el particular, cumple con manifestar que la corporación municipal recurrente es una de aquellas personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las municipalidades en las áreas de educación, salud o atención de menores, constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior. Así, su finalidad es la realización de las funciones públicas vinculadas con la administración de los servicios traspasados a los municipios, en las áreas de la educación, salud y atención de menores. En razón de su objeto, el citado artículo 12 asegura la participación del Estado en esa especie de corporaciones, al disponer que su presidencia corresponde al alcalde de la respectiva municipalidad, quien puede delegarla en la persona que estime conveniente. Además, el Estado contribuye a su financiamiento a través del aporte de recursos fiscales o municipales, conforme con los artículos 13 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063 y 5°, letra g), de la ley N° 18.695. De este modo, las corporaciones municipales son de aquellas entidades de derecho privado a través de las cuales el Estado realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, en cuyas labores se encuentra comprometido el interés general, utilizando la preeminencia que le da su participación mayoritaria en su patrimonio o dirección, por lo que la preceptiva determina su sometimiento a ciertas normas de derecho público, como acontece con las relativas al principio de la transparencia. En este contexto, este Organismo Contralor ha concluido en los dictámenes N°s. 75.508, de 2010, y 80.975, de 2014, que resultan aplicables a las corporaciones municipales el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, y el artículo décimo de este último texto legal. Conforme con el citado artículo 2°, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, a la entidad recurrente le son aplicables las disposiciones que esa ley expresamente señala; y, según agrega el artículo décimo de la ley N° 20.285, el principio de la transparencia de la función pública consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia, en virtud del cual deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica. Como agrega la aludida jurisprudencia, la sujeción de tales entidades de derecho privado al principio de transparencia de la función pública, en los términos indicados, no importa el otorgamiento de potestades al Consejo para la Transparencia respecto de ellas, de manera que éste se encuentra impedido de fiscalizarlas, como se denuncia. No obstante, es necesario señalar que el citado dictamen N° 80.975, de 2014, ha precisado que al alcalde le es plenamente aplicable la Ley de Transparencia acorde a lo establecido en el inciso primero de su artículo 2°, quien, en su calidad de presidente de una corporación, debe velar para que esa entidad de derecho privado dé, en su caso, efectivo cumplimiento a las disposiciones que la rigen en materia de transparencia. Luego, resulta procedente que este Organismo Contralor al tomar conocimiento de la inobservancia de la aludida preceptiva sobre transparencia activa por parte de una corporación municipal, disponga la instrucción de un procedimiento disciplinario en contra de la autoridad máxima de dicha institución, esto es, el alcalde de la municipalidad de que se trate. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 6°, 16, inciso segundo, de la ley N° 10.336; 51 de la ley N° 18.695, y 49 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud la corporación municipal está sujeta a la fiscalización de esta Contraloría General para los efectos de cautelar el uso y destino de sus recursos, el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones, y perseguir las responsabilidades pertinentes. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General se ha encontrado habilitada para instruir un proceso disciplinario destinado a determinar las eventuales responsabilidades que puedan corresponder al Alcalde de la Municipalidad de Renca, como presidente de la respectiva corporación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República