Dictamen N° 44424/2020
Nº E44424 Fecha: 19-X-2020 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación efectuada por la señora Jéssica Abarca Hernández, docente del Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, en la que reclama, por una parte, respecto del pago incompleto de sus remuneraciones y, por otra, que a su juicio le correspondería acceder al beneficio de la titularidad prevista en la ley Nº 19.648, modificada por la ley Nº 21.152. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación y el Servicio Local de Educación Pública de Barrancas manifestaron su opinión sobre el particular. Como cuestión previa, cabe señalar que la recurrente no precisa cuáles serían las asignaciones o beneficios remuneratorios que se le adeudarían, lo que impide que este Organismo de Control se pronuncie, en esta oportunidad, acerca de dicha reclamación, debiendo, por ende, desestimarse. Luego, en lo que atañe a la posibilidad de acceder al beneficio de la titularidad, es del caso anotar que el artículo 10 de la ley Nº 21.152 modificó el artículo único de la ley Nº 19.648, en términos tales que, actualmente, este dispone: “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo municipio, corporación educacional municipal o servicio local de educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2018, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará solo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”. Por ende, es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a la titularidad: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que se desempeñen en la educación parvularia, básica o media; c) que se encuentren incorporados a la dotación docente en calidad de contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2018; d) que el desempeño haya sido para un mismo municipio, corporación municipal o servicio local de educación pública; y, e) que su calidad de contratados lo haya sido como docentes de aula a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Así, los profesionales de la educación que reúnan los requisitos pertinentes al 31 de julio de 2018 y que se hallaren en funciones al 25 de abril de 2019 -fecha de publicación de la ley Nº 21.152-, se incorporarán a la dotación docente en calidad de titulares, por expresa disposición de la ley, de acuerdo con la carga horaria que poseían a la primera de las datas anotadas (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 34.838, de 2015). En dicho contexto, la calidad de titular es concedida por la propia ley Nº 21.152, produciéndose los efectos de esta normativa a partir de la fecha de su publicación, teniendo el acto administrativo que reconozca el beneficio un carácter declarativo (aplica criterio del dictamen Nº 62.101, de 2015). Puntualizado lo anterior, corresponde determinar si para obtener el beneficio en comento es posible considerar los períodos trabajados para más de un sostenedor, ya que, en la situación de la especie, la señora Abarca Hernández se desempeñó en las corporaciones municipales de Pudahuel y de Cerro Navia antes de ser traspasada al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas. Al respecto, resulta pertinente recordar que el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, dispuso que el servicio local será el sucesor legal de la municipalidad, o de la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado; agregando su artículo cuadragésimo primero transitorio, que el traspaso de la corporación municipal al servicio local se efectuaría por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, en la oportunidad que allí se indica. Por ende, teniendo en cuenta que mediante la precitada ley se traspasa el servicio educacional desde las municipalidades o corporaciones municipales a los servicios locales de educación pública -lo que implica, a su vez, el traspaso sin solución de continuidad de parte del personal que se desempeñaba en aquellas- y que ese servicio se considera el sucesor legal de tales entidades, corresponde reconocer a los funcionarios sus desempeños previos en ellas, para efectos de obtener el beneficio de la titularidad docente y que pueden ahora invocar en los aludidos servicios locales (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 12.130, de 2019). Sin embargo, de acuerdo con el citado dictamen Nº 34.838, de 2015, la existencia de designaciones simultáneas en un mismo período, no podrá incrementar el número de años de desempeño. Ahora bien, respecto de la cantidad de sostenedores ante los cuales debían desarrollarse las tareas en comento, cabe señalar que de la normativa y jurisprudencia citadas, se desprende que el propósito del legislador, al establecer los requisitos para acceder al beneficio por el que se consulta, fue reconocer, entre otros elementos, el desempeño que haya tenido el respectivo docente de aula antes del traspaso a un servicio local de educación pública, regulando el tiempo y las horas cronológicas necesarias para ese fin, sin que conste en el ordenamiento aplicable a la situación analizada alguna limitación acerca del número de sostenedores. De ese modo, como la norma exige que el desempeño haya sido para un mismo Servicio Local de Educación, cabe considerar todos aquellos servicios prestados con anterioridad al traspaso que se hayan ejercido en entidades que luego fueron sucedidas por el servicio local respectivo, razón por la cual los desempeños realizados por la peticionaria para los dos sostenedores que indica, deben ser reconocidos ante el nuevo -el respectivo servicio local-, pues este último pasó a ocupar el lugar de los anteriores en virtud de lo expresado en el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.040. En consecuencia, cabe manifestar que tratándose de profesionales de la educación traspasados a un servicio local de educación pública, es posible considerar los desempeños para más de un municipio o corporación municipal para efectos de obtener la titularidad docente, en la medida que hayan sido sucedidos por el mismo servicio local de educación, cuestión que deberá tener presente la autoridad al determinar si procede otorgar el aludido beneficio a la peticionaria, siempre que reúna las demás exigencias legales. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República