Dictamen N° 12174/2013
N° 12.174 Fecha: 21-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Margarita Marín Vega, funcionaria del Centro de Salud Familiar Juan Pablo II, de la Municipalidad de Padre Hurtado, reclamando en contra de la determinación del municipio de no otorgarle el aguinaldo de fiestas patrias correspondiente al año 2012, por cuanto, en su concepto, reunía las exigencias establecidas en la ley para su pago. Requerido informe, la respectiva entidad edilicia ha indicado que su proceder se ajustó a la normativa vigente, en atención a que la recurrente no cumple con la exigencia prevista en el artículo 19 de la ley N° 20.559, ya que la renta bruta permanente que ella percibe excede el monto máximo establecido en dicha disposición, considerando -para tal cálculo- las asignaciones de atención primaria; de desempeño difícil; de perfeccionamiento; del artículo 4° de la ley N° 18.717, y la asignación especial transitoria contemplada en el artículo 45 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Al respecto, cabe recordar que el artículo 8° de la anotada ley N° 20.559 -que Otorga un Reajuste de Remuneraciones a los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que Señala y Concede Otros Beneficios que Indica-, establece, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2012 a los trabajadores que, al 31 de agosto de esa anualidad, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2°, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° de dicha ley, cuyo monto es variable -$54.075 o $37.669-, dependiendo de la remuneración líquida que les corresponda percibir en ese mes y año. Cabe señalar que el artículo 3° del mismo texto legal, dispone, en lo que interesa, que el beneficio de que se trata corresponderá a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esa ley. A su turno, el artículo 19 del referido cuerpo legal, prescribe, en lo que interesa, que solo tendrán derecho al aguinaldo por el que se consulta, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.830.308, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Ahora bien, para los efectos de la determinación del monto del señalado beneficio, tal como se ha expresado en el oficio circular N° 81.768, de 2011, de este origen, que imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la citada ley N° 20.559, el concepto de remuneraciones permanentes comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Enseguida, es necesario agregar que a través de los dictámenes Nºs. 14.771, de 2000 y 57.626, de 2009, entre otros, ambos de este origen, se ha precisado que las remuneraciones permanentes, en el contexto de la aludida ley Nº 19.378, incluyen el sueldo base; la asignación de atención primaria de salud municipal; las asignaciones por responsabilidad directiva de un consultorio municipal, por desempeño en condiciones difíciles, y de zona, establecidas en los artículos 26, 27 y 28 de esa ley; la planilla suplementaria prevista en el artículo 3° transitorio, del mismo texto normativo; las asignaciones de pérdida de caja, y de movilización, contempladas en las letras a) y b) del artículo 97 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; la bonificación única tributable sustitutiva de la colación y movilización del artículo 4° de la ley N° 18.717, que Reajusta Remuneraciones del Sector Público; como también toda otra cantidad percibida por los funcionarios a causa o con ocasión del trabajo. A su vez, es menester recordar que los referidos pronunciamientos han precisado que no resulta procedente considerar dentro de las anteriores, en lo que importa, a la asignación especial transitoria contemplada en el artículo 45 de la referida ley N° 19.378, como tampoco cualquier otra suma percibida con carácter eventual o accidental, e incluso aquéllas que, siendo habituales, sólo tienen el propósito de satisfacer fines determinados. Conforme al criterio citado precedentemente, cabe concluir que debe excluirse de la base de cálculo para la determinación de la procedencia del pago del señalado aguinaldo, el monto correspondiente al bono otorgado en virtud del anotado artículo 45, por no tratarse de una remuneración permanente. Precisado lo anterior, es dable manifestar, que en el caso en examen, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en especial la liquidación de remuneraciones de la recurrente correspondiente al mes de agosto de 2012, aparece que la renta bruta mensual de carácter permanente que ella percibió en dicha mensualidad -excluyendo la anotada asignación transitoria-, excede la suma de $1.830.308, monto máximo previsto en el referido artículo 19 de la ley N° 20.559, para otorgar dicho beneficio, por lo que la peticionaria carecía del derecho a percibirlo. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se desestima el reclamo deducido por la recurrente. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante