Dictamen N° 12270/2017
N° 12.270 Fecha: 12-IV-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras María Espinoza Riquelme, Aracely Sepúlveda Betancourt e Irene Vallejos Castillo, presidenta, tesorera y secretaria, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de la Municipalidad de Renaico, solicitando la reconsideración del oficio N° 6.460, de 2016, de la Sede Regional de La Araucanía, que en síntesis, desestimó el reclamo que dicha asociación formulara respecto al concurso público efectuado por la anotada municipalidad, relativo a la ley N° 20.858. Fundamentan las recurrentes su petición en que el cálculo del porcentaje a que alude el inciso primero del artículo 2° de la mencionada ley N° 20.858, efectuado por el municipio, fue erróneo, convocándose, a su juicio, a concurso interno por menos horas de las que correspondía, incumpliendo con ello el dictamen N° 12.504, de 2016, de este origen. Agregan, que en virtud de ello, realizaron un reclamo ante la Sede Regional de la Araucanía, la cual resolvió -por medio del oficio N° 6.460, de 2016-, que no se advertía irregularidad en lo efectuado por la Municipalidad de Renaico. Conferido traslado, la citada entidad edilicia señaló, en síntesis, que su actuación se ajustó a derecho, agregando, que dicha materia ya ha sido resuelta por esta Entidad de Control, de manera que procede desestimar el reclamo de la especie en todas sus partes. Como cuestión previa y en relación con la materia, es dable señalar que mediante el aludido oficio N° 12.504, de 2016, de esta Entidad de Control, se emitió un pronunciamiento a petición de diversos recurrentes, entre estos, las señoras Vallejos Castillo y Sepúlveda Betancourt, relativo al mismo tema objeto de análisis. En dicha oportunidad, el anotado pronunciamiento señaló, en lo que importa, que en el cálculo del porcentaje a que alude el inciso primero del artículo 2° de la mencionada ley N° 20.858, deben considerarse las horas efectivamente contratadas al 11 de agosto de 2015 en calidad de contratados a plazo fijo, en relación al número total de horas requeridas para efectuar las prestaciones propias de la atención primaria de salud aprobadas para el departamento de salud respectivo para el año 2015, debiendo los municipios evaluar, en cada caso, si al excederse el porcentaje del 20% que permite el artículo 14 de la ley N° 19.378, ha procedido convocar a los concursos internos respectivos, en virtud del inciso primero del artículo 2° de dicho cuerpo normativo. Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el aludido precepto legal, así como de la historia fidedigna de su establecimiento -contenida en el Mensaje Presidencial-, la obligatoriedad de llamar a concursos internos, dice relación con la existencia de un hecho objetivo y cierto, cual es que los contratados a plazo fijo superen en la dotación de salud, a la fecha de publicación de la ley en examen -11 de agosto de 2015- el 20% fijado como máximo en el artículo 14 de la ley N° 19.378. De ello se sigue que, el concepto de dotación que debe aplicarse para determinar el 20% establecido en el inciso primero del artículo 2° de la citada ley N° 20.858, es el señalado en el artículo 10 de la ley N° 19.378 y en la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 74.201, de 2013, esto es, una estimación del número de horas requeridas para efectuar las prestaciones propias de la atención primaria de salud municipal, las cuales pueden encontrarse vacantes y luego ser provistas por el órgano edilicio, ya sea a través de un contrato indefinido o uno a plazo fijo. En tales condiciones, como ya se indicara, para determinar si el porcentaje de contratados a plazo fijo al 11 de agosto de 2015, superaba el 20% permitido en el artículo 14 de la ley N° 19.378, deben considerarse las horas efectivamente contratadas a esa data en tal calidad, en relación al número total de horas requeridas para efectuar las prestaciones propias de la atención primaria de salud aprobadas para el departamento de salud respectivo para el año 2015 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.212, de 2011). De esta manera, tal como precisara el dictamen N° 10.296, de 2016, en el caso de que los contratados a plazo fijo a la data de publicación de ese texto legal -11 de agosto de 2015- superen en la dotación de salud el máximo fijado en el artículo 14 de la ley 19.378, las municipalidades están obligadas a llamar a concurso respecto del total de las horas que se encuentran excedidas del porcentaje referido y que son servidas por el personal contratado a plazo fijo. Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista y tal como se indicara en el oficio N° 6.460, de 2016, de la Contraloría Regional de la Araucanía, las horas efectivamente contratadas a plazo fijo a la fecha de publicación de la ley N° 20.858 en la Municipalidad de Renaico eran 836, en tanto que la dotación de salud alcanzaba a un total de 2.596 horas, contexto en el cual, atendido que de acuerdo con el porcentaje máximo de 20% solo le era permitido la contratación a plazo fijo de 519 horas, el exceso por las cuales se debía efectuar el mencionado concurso interno era de 317, por lo que al convocarse por 369 horas, esta Entidad de Control no advierte ilegalidad o irregularidad alguna. En consecuencia, atendido que las recurrentes no han aportado antecedentes de hecho o de derecho distintos a los ya expuestos por aquellas y examinados por la Sede Regional de La Araucanía al emitir el oficio N° 6.460, de 2016, el que se confirma en todas sus partes, se desestima la solicitud de reconsideración formulada. Transcríbase a la Municipalidad de Renaico y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República