Dictamen N° 12277/2020
N° 12.277 Fecha: 15-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor XXX, funcionario de Carabineros de Chile, para impugnar la sanción de seis días de arresto que se le aplicó, la que, en opinión de ese organismo policial, se ajustaría a derecho. Al respecto, en cuanto a que no correspondía que fuese castigado, pues la conducta que se le reprochó no se ajustaría a la Ley del Tránsito y que la orden recibida no era del servicio, cabe indicar, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 26.586, de 2014 y en el oficio N° 33.909, de 2017, de esta Entidad de Control, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tienen los inculpados, queda entregada a las autoridades de la Administración, pudiendo objetarse por esta Contraloría General la decisión adoptada si del examen del procedimiento sumarial se aprecia una vulneración al debido proceso o bien, es de carácter arbitraria, como ocurrió en la especie. En efecto, de la documentación tenida a la vista, consta que a través de la resolución exenta N° 126, de 2019, de la Zona Santiago Este, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, elevando la medida disciplinaria de tres a seis días de arresto, pues el 3 de junio de 2018, el señor XXX, encontrándose saliente de servicio, fue consultado por un oficial sobre el motivo por el cual mantenía estacionado al interior de la unidad policial un vehículo particular, sin portar en el lugar correspondiente las placas patentes ni tener instalado el dispositivo TAG a la vista. Se agregó en ese acto administrativo que el señor XXX se había trasladado en ese automóvil durante la mañana para llegar a su servicio policial, lo que, en opinión de la jefatura sancionadora, constituye una falta relativa a la subordinación y el compañerismo y que infringe, además, el principio de probidad administrativa, que consiste en observar una conducta funcionaria intachable. En el mencionado acto administrativo se indicó, además, que agrava lo anterior la circunstancia de que el afectado, en sus descargos, declaró que sí mantenía instalado el dispositivo TAG, lo que es falso según los medios de prueba, conforme con los cuales dicho dispositivo electrónico no se encontraba instalado en el parabrisas ni sobrepuesto al interior del móvil, concluyendo que el actuar del inculpado configuraría las faltas contempladas en el artículo 22, N° 2, letras a) -el incumplimiento que no alcance a constituir delito, de las órdenes superiores relativas al servicio, o el cumplirlas en forma negligente, tergiversándolas o con tardanza perjudicial- y c) -la negligencia intencionada o el descuido que constituyan una manifiesta falta de cooperación al servicio o a las disposiciones superiores- y N° 3, letra g) -declarar ante cualquier funcionario superior o autoridad, hechos falsos u ocultar detalles intencionadamente para desorientar la realidad de los hechos-, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina. Sobre el particular, es menester expresar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4° del citado decreto N° 900, de 1967, que por orden se entiende el mandato verbal o escrito dirigido a uno o más subalternos para que lo obedezcan, observen y ejecuten, y puede imponer el cumplimiento de una acción o exigir una abstención en interés del servicio. Pues bien, con arreglo a lo precisado en el oficio N° 88.270, de 2016, de este Órgano de Control, confirmado por el oficio N° 43.852, de 2017, de este origen, se debe expresar que la orden que se imparta a un subalterno ha de referirse a asuntos que tengan relación con su desempeño, lo que no ocurre en la especie, pues la conducción de un vehículo particular -esto es, el uso de bienes no pertenecientes a ese organismo policial-, no constituye una labor propia como empleado, no advirtiéndose, por ende, que mantener ese móvil estacionado sin sus placas patentes ni el dispositivo TAG, pueda constituir una infracción de sus deberes funcionarios, como se le reprochó al afectado. A continuación, es menester anotar que Carabineros de Chile afirma que la sanción de que se trata se habría aplicado por desobedecer una orden directa consistente en no sacar el vehículo del cuartel policial sin placa patente ni dispositivo TAG, para no incurrir en una infracción de tránsito al momento de circular en dicho móvil. En este sentido, cumple con precisar que si bien la referida conducta fue considerada en la resolución N° 281, de 2018, de la 39ª Comisaría El Bosque y en la resolución exenta N° 55, de 2019, de la Prefectura Santiago Sur, a través de las cuales se aplicó la medida disciplinaria de tres días de arresto y se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el señor XXX, respectivamente, tal reproche no se mantuvo en la citada resolución exenta N° 126, de 2019, de la Zona Santiago Este, que afinó el proceso disciplinario. No obstante, se ha estimado conveniente agregar que la mencionada conducta, esto es, desobedecer una orden de no sacar el vehículo del cuartel policial sin placa patente ni dispositivo TAG, tampoco importaría el incumplimiento de una orden del servicio, toda vez que se refería a la conducción de un automóvil particular, asunto que no tiene relación con el desempeño del funcionario, como ya se explicó. En consecuencia, cabe concluir que la medida disciplinaria de seis días de arresto impuesta al señor XXX no se ajustó a derecho, de modo que Carabineros de Chile deberá iniciar un proceso invalidatorio de la resolución que aplicó dicho castigo, informando de lo actuado a esta Contraloría General, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Atendido lo expuesto, se estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por el recurrente. Devuélvase a Carabineros de Chile la copia del expediente disciplinario remitido, compuesto por un tomo y un cuadernillo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal