Dictamen CGR

Dictamen N° 88270/2016

2016-12-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Responsabilidad administrativa en Carabineros de Chile pudo establecerse a través de una indagación escrita. No constituye falta a sus deberes la circunstancia de que el indicado servidor de esa institución policial conduzca un vehículo particular sin poseer licencia para ello. Sanción de cuatro días de arresto impuesto a dicho empleado por otra conducta se ajustó a derecho
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N° 88.270 Fecha: 6-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Eduardo Tapia Marín, abogado, en representación de don Edison Francisco Álvarez Mera, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando las sanciones que se le aplicaron a su mandante, las que, en opinión de ese organismo policial, se ajustarían a derecho. En primer lugar, en cuanto a que no procedió imponer a su mandante en una primera instancia las medidas de dos días de arresto -a través de la resolución N° 158, de 1 de diciembre de 2014, de la 46ª Comisaría Macul-, así como la de diez días de arresto -por medio de la resolución N° 42, de 27 de febrero de 2015, de la misma unidad-, pues las faltas que se le atribuyeron no se advirtieron de manera indubitada ni tampoco el afectado confesó su responsabilidad, por lo que aquellas infracciones debieron ser esclarecidas mediante una investigación, como lo prescribe el artículo 12, inciso segundo, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, se ha estimado pertinente aclarar que tal exigencia fue incorporada a ese precepto por el artículo primero, N° 1, del decreto N° 1.592, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, modificación que rige desde el 26 de marzo de 2015, fecha de su publicación en el Diario Oficial, por lo que no se encontraba en vigor a la data en que se aplicaron los indicados castigos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar, según el citado artículo 12, vigente a la época en que se impusieron las sanciones en estudio, que de existir dudas sobre los hechos o grado de responsabilidad, éstos debían determinarse acorde con las normas del Reglamento de Sumarios Administrativos, si se trataba de faltas graves o de importancia, o por indagaciones verbales o escritas en los demás casos. En este contexto, es útil hacer presente que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 110, de 2009 y 26.496, de 2015, entre otros, informó que la autoridad con potestad para disponer la instrucción de un proceso disciplinario, en uso de sus facultades, es quien pondera los sucesos a fin de calificar su gravedad e importancia y, por ende, resuelve si se incoará un sumario o una indagación verbal o escrita, procedimiento este último, que, a la luz de la documentación examinada aparece que se efectuó en ambos casos, no apreciándose irregularidad en el actuar de Carabineros de Chile, en este aspecto. No obstante lo anterior, se debe precisar que la conducta por la que el señor Álvarez Mera fue castigado a través de la resolución N° 273, de 2015, del Jefe de Zona Santiago Este -esto es, por ser sorprendido conduciendo su vehículo particular, sin poseer licencia para el efecto, siendo reiterativo en dicha falta-, para la autoridad sancionadora, importó una infracción a lo establecido en el artículo 22, N° 2, letra a), del indicado decreto N° 900, de 1967, según el cual constituye falta en lo pertinente, el incumplimiento que no alcance a constituir delito, de las órdenes de los superiores relativas al servicio. Al respecto, es menester expresar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4°, del citado decreto N° 900, de 1967, que por orden se entiende el mandato verbal o escrito dirigido a uno o más subalternos para que lo obedezcan, observen y ejecuten, y puede imponer el cumplimiento de una acción o exigir una abstención en interés del servicio. De lo expuesto se infiere, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 76.919, de 2016, que la orden que se imparta a un subalterno ha de referirse a asuntos que tengan relación con su desempeño, lo que no ocurre en la especie, pues la conducción de vehículos particulares -esto es, el uso de bienes no pertenecientes a ese organismo policial-, no constituye una labor propia como empleado, no advirtiéndose, por ende, que tal comportamiento pueda constituir una infracción de sus deberes como se le reprochó al interesado. En consecuencia, resulta necesario que Carabineros de Chile disponga las medidas tendientes a verificar debidamente la existencia de responsabilidad administrativa del señor Álvarez Mena en la conducta que le fue atribuida. Seguidamente, el peticionario manifiesta que la segunda sanción impuesta al afectado, a través de la resolución N° 217, de 2015, del aludido Jefe de Zona Santiago Este, consistente en cuatro días de arresto, por su responsabilidad en la conducta de amenazar y empujar a otro servidor de esa institución policial, no se encontraría acreditada. Sobre este punto, es útil consignar que en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que, si bien el interesado no reconoció haber incurrido en esas infracciones, aquellas se comprobaron con los testimonios contestes de dos funcionarios de Carabineros de Chile, diligencias efectuadas con fecha 17 de febrero de 2015. Luego, en lo que dice relación con que los testimonios de los aludidos empleados no se ajustarían a lo prevenido en el Título IV, N° 4, De las Declaraciones de los Testigos, del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios, cumple con anotar que el requisito de que esas diligencias se sujeten al indicado cuerpo normativo fue incorporado al citado artículo 12, inciso segundo, del decreto N° 900, de 1967, por el decreto N° 1.592, de 2014, cuyo artículo primero transitorio previene que dicha modificación, comenzará a regir desde la data de su publicación en el Diario Oficial, -lo que ocurrió, el día 26 de marzo de 2015-, esto es, con posterioridad a la realización de las reseñadas gestiones de prueba. En consecuencia, es menester concluir que la sanción de cuatro días de arresto que se le impuso al señor Edison Francisco Álvarez Mera, a través de la mencionada resolución N° 217, de 2015, de la Jefatura de Zona Santiago Este, se ajustó a derecho. Finalmente, se ha estimado pertinente manifestar, en cuanto a lo expresado por Carabineros de Chile, relativo a que las anotaciones registradas en la hoja de vida del afectado, constituyeron medios de prueba para decidir el referido castigo, que si bien los datos consignados en ese instrumento, pudieron haber sido utilizados para determinar la existencia de alguna circunstancia agravante o atenuante de responsabilidad de aquel -de las contempladas en el artículo 33, del citado decreto N° 900, de 1967-, no se advierte que dicho documento contenga elementos que comprueben su participación en las conductas que le fueron reprochadas. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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