Dictamen N° 12421/2017
N° 12.421 Fecha: 12-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Retamales Astudillo, reclamando en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de María Pinto, por cuanto, a pesar que mantenía la legítima confianza de que su contrata perduraría por el año 2017, aquella no le renovó dicho vínculo. Alega que ese acto fue dictado con posterioridad al 30 de noviembre de 2016 y que su fundamento no es efectivo. Requerido su informe, la anotada autoridad edilicia manifiesta que esa designación a contrata no terminó anticipadamente, sino por el vencimiento del plazo al 31 de diciembre de 2016. Agrega que aunque esta última causal no requiere de formalidades, dado que opera por el solo ministerio de la ley, suscribió de todas formas un decreto alcaldicio para comunicarle a la interesada la no renovación de su vínculo, fundado en la reestructuración presupuestaria y funcionarial, el que, según estima, se ajustó a derecho. Por último, acota que no le fue posible cumplir con el referido plazo, ya que recién asumió sus funciones a contar del 6 de diciembre de 2016. Preliminarmente, cabe dilucidar si las contrataciones de que fue objeto la recurrente cumplen con los requisitos necesarios para aplicarles el principio de la confianza legítima. Sobre el particular, acorde con los dictámenes N os 22.766, 70.966 y 85.700, todos de 2016 y de este origen, la práctica que origina la precitada confianza legítima está determinada por una vinculación laboral cuya extensión ha alcanzado al menos dos renovaciones anuales. En este sentido, de acuerdo con los registros que obran en poder de esta Entidad de Control aparece que la señora Retamales Astudillo se desempeñó en la Municipalidad de María Pinto a contar del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, por medio de diversas contrataciones sucesivas y continuas. De ello se sigue que ese municipio ha incurrido en una práctica administrativa que cumplió con los requisitos necesarios para generar en la interesada una legítima expectativa de que su contrata sería renovada el 2017, alcanzándole, por ende, los efectos de los criterios informados en el dictamen N° 85.700, de 2016, de este origen. Dicha jurisprudencia estableció, en lo medular, que el 30 de noviembre del respectivo año constituye el límite temporal para que el jefe de servicio disponga la no renovación del vínculo contractual de que se trata, decisión que deberá materializarse en un acto administrativo que contenga “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta", de modo tal que no resulta suficiente para justificar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente presentó su reclamo ante esta Entidad de Control el 28 de diciembre de 2016, aduciendo que el día anterior se le informó verbalmente que su contrata no sería renovada, porque “no era de confianza para la nueva administración”. Con posterioridad, el 30 de diciembre de 2016, la Alcaldesa de María Pinto dictó su decreto alcaldicio N° 766, mediante el cual resolvió la no renovación de la contrata que se impugna, dejando constancia, en la letra b) de su vistos, que el fundamento de dicha determinación obedeció a “La reestructuración objetiva de la Unidad de la Dirección de Desarrollo Comunitario, que por razones presupuestarias de las arcas municipales, implica que las funciones de dicha unidad, relativas al apoyo en la coordinación del trabajo comunicatorio y organizaciones sociales, sean ejercidas directamente por el Director(a) de Desarrollo Comunitario, lo que hace innecesario los servicios de doña Ximena Verónica Retamales Astudillo”. Como se aprecia, si bien la referida autoridad edilicia emitió un acto administrativo en el cual expresó las razones por las que estimó innecesario renovar la contrata de la peticionaria para el año 2017, lo dictó con posterioridad al 30 de noviembre de 2016, fecha esta última que, de conformidad con los ya enunciados dictámenes N os 22.766 y 85.700, constituye un límite temporal para proceder de ese modo. Dicho término, a diferencia de como parece entenderlo la recurrida, no puede obviarse por el hecho que la respectiva autoridad haya asumido sus funciones con posterioridad a su vencimiento, pues aquel está establecido en función del órgano que dispone la designación, prórroga o no renovación del empleo a contrata, según corresponda, y no de la persona que lo dirige. Además, cabe añadir que el propósito perseguido con ese plazo apunta a garantizar los derechos de aquellos funcionarios que tenían la legítima expectativa de que la Administración continuaría actuando de la misma forma que lo venía haciendo con anterioridad. De este modo, habiéndose incumplido el requisito previamente expuesto, corresponde que la Municipalidad de María Pinto disponga la renovación del vínculo con la señora Retamales Astudillo para todo el año 2017, en los mismos términos de su última contratación, debiendo reincorporarla a sus funciones y pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual aquella se vio separada de sus labores, por cuanto dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor no imputable a sus actuaciones, de cuyos resultados deberá informar a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la II Contraloría Regional Metropolitana, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Lo anterior no obsta a que esa autoridad edilicia pueda ejercer sus facultades generales en la materia, como se indica en los dictámenes N os 23.518 y 85.700, ambos de 2016. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República