Dictamen N° 28530/2017
N° 28.530 Fecha: 01-VIII-2017 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido la presentación efectuada por el señor Alex Eduardo Albarrán Brun, tecnólogo médico del Centro de Salud de Familia de Labranza, dependiente del Municipio de Temuco, en virtud de la cual reclama en contra de la medida adoptada por la Municipalidad de Temuco en orden a no renovar su contratación para el año 2017, por haber omitido el municipio dictar con 30 días de antelación un decreto alcaldicio que dispusiera su no renovación, conforme a lo resuelto en el dictamen N° 85.700, de 2016 que imparte instrucciones y establece criterios complementarios para la aplicación de los dictámenes N°s. 22.766 y 23.518, ambos de 2016. Requerida al efecto, la referida entidad edilicia señaló que la decisión de terminar con la contratación del recurrente se fundamentó en que el desempeño de este habría sido insatisfactorio, de acuerdo al informe de la jefa subrogante de recursos humanos del departamento de salud municipal de Temuco; lo que le fue comunicado mediante carta simple el 29 de diciembre de 2016, fecha de dictación del decreto alcaldicio N° 832, de 2016, que dispone el cese de su relación contractual. Previamente, antes de analizar las alegaciones formuladas por el recurrente, es necesario determinar si sus contrataciones dan o no cumplimiento a los requisitos necesarios para hacerles aplicable el principio de la confianza legítima. Sobre el particular, en cuanto a la duración que han de tener cada una de las vinculaciones previas y la extensión total del lapso necesario para configurar la alegada institución, se debe hacer presente que, en los términos señalados en el dictamen N° 22.766, de 2016, y tal como se ha concluido en los dictámenes N°s. 70.966 y 85.700, ambos del 2016, la práctica que origina la confianza legítima está determinada por una vinculación laboral cuya extensión alcance a lo menos dos renovaciones anuales. Ahora bien, considerando que un funcionario puede ser objeto de múltiples y sucesivas contrataciones por tiempos menores a un año calendario, se debe aclarar que son útiles para efectos de entender una continuidad en el vínculo que constituye la aludida confianza, los diferentes periodos inferiores a un año, pero continuos, desempeñados en dicha calidad, en la medida que el lapso total de esas designaciones abarque más de dos años (aplica criterio contenido en el oficio circular N° 85.700, de 2016). Al efecto, revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Contraloría General, aparece que el recurrente se ha desempeñado en calidad de tecnólogo médico, en los Centros de Salud Familiar de Pedro de Valdivia y Labranza, dependientes de la Municipalidad de Temuco, mediante distintas contrataciones a plazo fijo. Así, en el CESFAM Pedro de Valdivia se desempeñó desde febrero de 2014, hasta el 31 de julio de 2016, con una jornada de 11 horas semanales. Por su parte, en el CESFAM Labranza, sus contrataciones se extendieron desde noviembre de 2014, hasta diciembre de 2016, con una jornada de 33 horas semanales y, adicionalmente, en este mismo centro de salud, fue contratado entre octubre y diciembre de 2016, por 11 horas semanales. Enseguida, respecto del CESFAM Labranza, debe manifestarse que su contratación a plazo fijo por 33 horas abarca un periodo suficiente para configurar por parte de la mentada entidad edilicia una práctica que cumple los requisitos necesarios para generar en el requirente la legítima expectativa de que aquella iba a ser renovada para el año 2017, resultando plenamente aplicables los criterios contenidos en el dictamen N° 85.700, de 2016. Por el contrario, la contratación por 11 horas en este último CESFAM, no cumple con la duración exigida para considerarla constitutiva de confianza legítima en los términos anotados. Establecido lo anterior, es dable hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 85.700, de 2016, y 12.421, de 2017, ha sostenido que el 30 de noviembre del respectivo año constituye el límite temporal para que el jefe de servicio disponga la no renovación del vínculo contractual. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el acto administrativo que dispuso la no renovación de la contratación del recurrente, fue emitido y notificado con posterioridad al 30 de noviembre de 2016, razón por la cual, pese a dar cuenta de una motivación suficiente para la decisión adoptada por la entidad edilicia, esta no dio cumplimiento al referido plazo, el que tiene por objeto garantizar los derechos de aquellos funcionarios que tenían la legítima expectativa de que la Administración continuaría actuando de la misma forma que lo venía haciendo con anterioridad (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 85.700, de 2016, 11.316 y 12.421, ambos de 2017). En consecuencia, atendido el incumplimiento referido, corresponde que la Municipalidad de Temuco disponga la renovación del vínculo con el señor Alex Eduardo Albarrán Brun, para todo el 2017, en los mismos términos de su última contratación con una jornada de 33 horas semanales, reincorporándolo a sus funciones, debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual este se vio separado de sus labores, ya que dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor, no imputable a él, informando de lo actuado a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la Contraloría Regional de la Araucanía, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Lo anterior, por cierto, no obsta que esa autoridad edilicia pueda ejercer sus facultades generales en la materia, como se indica en los dictámenes N°s. 85.700, de 2016, y 12.421, de 2017. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República