Dictamen N° 12529/2015
N° 12.529 Fecha: 13-II-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de La Unión, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de si resulta procedente incluir en la base de cálculo de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, la bonificación especial para profesor encargado de establecimiento rural, prevista en el artículo 13 de la ley N° 19.715, que Otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación, respecto de un docente acogido al beneficio del artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que no se encuentra cumpliendo esas funciones desde hace seis meses, siendo otro maestro quien desempeña esa labor. Requerido informe la jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, manifestó, en síntesis, que dentro de la base de cálculo de la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, se debe considerar la bonificación especial de profesor encargado, por cuanto el resarcimiento corresponde al tiempo desempeñado en la administración municipal y respecto de las remuneraciones que estuviere percibiendo al momento de su desvinculación. Conferido traslado al señor Sergio Yefi Muñoz, no lo evacuó dentro del plazo fijado al efecto, por lo que se procederá a resolver la presentación del rubro prescindiendo de aquel. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la aludida ley N° 19.070, dispone que la aplicación de las normas de ese cuerpo legal a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del anotado texto, cuando la desvinculación se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, computando el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el funcionario a la época del cese (aplica dictamen N° 48.319, de 2014). Por su parte, el artículo 149 de la ley N° 18.883, previene que “si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo”. El inciso final de la citada norma agrega que “a contar de la fecha de notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”. Luego, el artículo 13 de la ley N° 19.715, otorga una bonificación a los profesores encargados de establecimientos educacionales rurales subvencionados que tengan una designación, contrato o un desempeño de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador o en un mismo establecimiento, indicándose, en el inciso octavo, en lo pertinente, que se pagará mientras el profesor encargado o quien lo sustituya, mantenga los requisitos que señala ese artículo. Enseguida, el artículo 1° del decreto N° 117, de 2001, del Ministerio de Educación, que Reglamenta Artículo 13 de la Ley N° 19.715 sobre Bonificación Especial para Profesores Encargados de Establecimientos Educacionales Rurales, establece que los profesionales de la educación, para tener derecho a percibir aquella a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.715 deberán cumplir los siguientes requisitos: a) tener contrato de trabajo o decreto alcaldicio de designación o desempeñarse en la función de profesor encargado; b) cumplir la función de docencia de aula-horas de clase, además de las de profesor encargado, debiendo ambas constar en el contrato o designación respectiva; c) tener título de profesor, o estar habilitado o estar autorizado por la autoridad competente para ejercer la función docente; d) cumplir funciones en un establecimiento educacional rural que no tenga designado director. A su vez, el inciso primero del artículo 6° del citado decreto N° 117, de 2001, preceptúa que “la Bonificación Especial se otorgará mientras el Profesor Encargado mantenga el nombramiento que especifica el contrato o designación correspondiente o el desempeño como tal y cumpla con los requisitos señalados en el presente reglamento”. Al respecto, es oportuno destacar que el dictamen N° 42.482, de 2011, concluyó que todos los educadores que cumplan la función de profesor encargado en establecimientos educacionales rurales subvencionados tienen derecho al estipendio en examen, independiente de la fecha en que hayan asumido tal labor, siempre que estén incluidos en la lista de docentes que se fije en forma anual -sin perjuicio de las modificaciones que se produzcan durante el año respecto de aquellos, atendido el término de su relación laboral, aumento o disminución de sus jornadas de trabajo, o sustitución de los mismos-, y además, que los planteles de enseñanza donde ejecuten sus funciones estén incorporados en una nómina, también actualizada anualmente, que determine su calidad de establecimiento rural subvencionado. Como puede apreciarse, ni la normativa legal ni la jurisprudencia administrativa contienen exigencias que digan relación con el desempeño efectivo del empleo de profesor encargado, para tener derecho a la percepción del bono en comento. Lo expuesto, no obsta a lo expresado en el dictamen N° 48.319, de 2014, en orden a que las remuneraciones que debían considerarse para los efectos de calcular la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en el caso de un profesor encargado destinado a otro plantel educacional, son las equivalentes a las últimas percibidas por el pedagogo, toda vez que este se refiere a una persona a quien no le había sido asignada nuevamente tal tarea, por lo que, los estipendios que había recibido eran los correspondientes a las funciones de docente dispuestas a consecuencia de la destinación y no las de profesor encargado. Pues bien de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante el decreto N° 1.363, de 2008, el señor Sergio Yefi Muñoz fue destinado desde la Escuela Rural Folleco a la Escuela Rural Huacahue, “para realizar la función de profesor encargado”, a contar del 1 de marzo de 2008; que el 10 de febrero de 2014, la Municipalidad de La Unión le notificó que había recepcionado el dictamen de invalidez N° 110.0476/2013, de la Comisión Médica de la XIV Región de Los Ríos, otorgándole el derecho a gozar durante seis meses de todas las remuneraciones de su empleo sin estar obligado a trabajar. Asimismo, se puede verificar -de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2014- que en ese tiempo se le pagó la bonificación de profesor encargado y, que por el decreto N° 835, de 2014, se puso término a su relación laboral a contar del 11 de agosto de esa anualidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, esto es, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. En este contexto, dado que la bonificación de profesor encargado constituye un beneficio de carácter remuneratorio, que el señor Yefi Muñoz mantuvo su designación como tal, estando además, incluido en la nómina de quienes debían desarrollar esa tarea para el año laboral docente 2014 y, que durante el lapso de seis meses a que alude el artículo 149 de la ley N° 18.883, el servidor está habilitado para no concurrir a sus labores, esto es, existe una causa legal que justifica su ausencia al trabajo, es necesario concluir que le asistió el derecho a percibir el mencionado emolumento por el período antedicho y, por ende, también deberá considerarse en la base de cálculo de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que esta compensación comprende la última remuneración devengada por el educador. En consecuencia, atendido que la Municipalidad de La Unión le enteró al citado profesional de la educación el resarcimiento del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sin la bonificación de que se trata, corresponde que efectúe la reliquidación correspondiente, de lo que informará a la Sede Regional de Los Ríos en el plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación, al señor Sergio Yefi Muñoz y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante