Dictamen CGR

Dictamen N° 51853/2015

2015-06-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cálculo del beneficio del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, debe efectuarse sobre la base de la última remuneración devengada, monto que, en el caso del interesado, fue fijado por sentencia judicial

N° 51.853 Fecha: 30-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Torres Plaza, exdocente de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando se reliquide la indemnización que percibiera en enero del año 2014 -beneficio cuya procedencia fuera reconocida en el dictamen N° 78.026, de 2013-, sobre la base de la remuneración que le correspondía recibir a la fecha del término de los servicios de acuerdo con el monto determinado en la sentencia dictada en la causa RIT N° O-547-2012, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Requerido informe al municipio, este no fue proporcionado dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Sobre el particular, es pertinente consignar que, atendiendo una presentación anterior del interesado, este Organismo de Control indicó, mediante el precitado dictamen N° 78.026, de 2013, que aquel cumplía con los requisitos para percibir el beneficio señalado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, al haberse puesto término a su nexo laboral, según consta en el decreto N° 370, de 2013, de la Municipalidad de La Cisterna, a contar del día siguiente al 13 de mayo de dicho año, por una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, como lo es la declaración de salud irrecuperable. Luego, en lo concerniente a los estipendios del recurrente que deben servir de base de cálculo para el beneficio reclamado, cabe anotar que a través del dictamen N° 32.842, de 2012, este Organismo Fiscalizador precisó que, conforme se señalara en el informe final N° 40, de 2011, sobre auditoría de transacciones en el departamento de educación de ese municipio, carecía de respaldo el pago efectuado por concepto de incremento de la remuneración básica mínima nacional respecto de algunos docentes, entre estos el señor Torres Plaza, por lo que debía regularizarse la situación, debiendo la entidad comunal determinar el correcto monto a solventar y ordenar los reintegros que resultaren procedentes. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que en causa RIT N° O-547-2012, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, iniciada en el año 2012, el señor Torres Plaza demandó a la aludida entidad edilicia el pago de las diferencias remuneratorias que dejó de percibir desde noviembre de dicho año, obteniendo sentencia favorable el 24 de abril de 2013, siendo útil anotar que la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó con fecha 20 de junio de aquel año el recurso de nulidad interpuesto por la municipalidad, esto es, con posterioridad a la data de término de los servicios del interesado. Precisado lo anterior, cabe señalar que los estipendios que corresponde considerar como base de cálculo para el otorgamiento del beneficio regulado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, comprenden la última remuneración devengada por el trabajador a la fecha del término de los servicios (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 68.090, de 2013 y 12.529, de 2015). Enseguida, es atingente considerar que, en las situaciones en que esta Entidad Fiscalizadora, en el desempeño de sus atribuciones, establece a través de la emisión de sus dictámenes una interpretación distinta de la sostenida por un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales, como ocurre en el asunto que aquí se examina en relación con lo concluido en el dictamen N° 32.842, de 2012, se ha entendido que tal fallo prevalece sobre el criterio de la Contraloría General de la República, alcanzando sus efectos únicamente al hecho específico o concreto resuelto mediante la sentencia definitiva con eficacia de cosa juzgada, manteniéndose vigente la doctrina institucional para los demás casos no sometidos a resolución judicial, de forma tal que, de conformidad con el principio de separación de los poderes públicos y lo previsto en el artículo 76 de la Carta Fundamental, las decisiones de los tribunales de justicia deben ser acatadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 91.072, de 2014). De esta manera, atendido que la sentencia dictada en la causa citada determinó una suma específica como monto de la remuneración del recurrente, es dicha cifra la que debe considerarse para los efectos reclamados. En consecuencia, no cabe sino concluir que la base de cálculo para la indemnización que corresponde al recurrente de acuerdo con el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 es la última remuneración devengada, cuyo monto, en el caso analizado, es el determinado en la referida resolución judicial, de manera que, si la Municipalidad de La Cisterna enteró aquel resarcimiento en función de una suma distinta, deberá proceder a efectuar la pertinente reliquidación y pago del beneficio al interesado, informando documentadamente a esta Contraloría General en el plazo de 20 días, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al peticionario y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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