Dictamen CGR

Dictamen N° 12552/2010

2010-03-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Desestima recurso de reclamación interpuesto por funcionaria grado 3 de la planta directiva de la Municipalidad de Vitacura en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, por encontrarse éste ajustado a derecho
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N° 12.552 Fecha: 09-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Viviana Vielma Cid, funcionaria grado 3 de la planta directiva de la Municipalidad de Vitacura, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que la ubicó en lista 3, condicional, con 49 puntos, debido a que, según los argumentos que indica, no se encontraría ajustado a derecho. Requerido su informe a la Municipalidad de Vitacura, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 1/50, de 2010, adjuntando los antecedentes pertinentes, y señalando, en síntesis, que en la evaluación de la recurrente se ha respetado la normativa que le es aplicable. Pues bien, en primer término, la interesada alega el derecho que le asistiría a integrar la junta calificadora de esa entidad edilicia, en razón de su nivel jerárquico, grado que ostenta y antigüedad en éste, por tratarse, a su juicio, de la funcionaria que posee la segunda antigüedad en el grado 3 de la planta directiva, después del Secretario Municipal, con 14 y 17 años, respectivamente, y como consecuencia de ello, además le correspondería ser precalificada por el alcalde. A este respecto, es del caso anotar que este Organismo Superior se pronunció en relación a la materia planteada, a través del dictamen N° 13.661, de 2007 -cuya fotocopia se remite-, concluyendo, en síntesis, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 y 49 de la citada ley N° 18.883, además del Administrador Municipal, les corresponde integrar la junta calificadora de esa Entidad Edilicia tanto a la Directora de Aseo y Ornato, como a la Directora de Tránsito y Transporte Público, de acuerdo a sus mayores jerarquías y antigüedades en los cargos. Asimismo, es menester agregar, que la peticionaria sirve el cargo de Subdirectora de Infraestructura, por lo que de acuerdo al artículo 37, de la citada ley N° 18.883, en concordancia con el artículo 19, del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal -los que disponen que el jefe directo precalificará al personal de su dependencia-, en la especie, a la señora Vielma Cid le corresponde ser preevaluada por el Director de Obras Municipales. Por otra parte, en relación con la alegación de la señora Vielma Cid sobre la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora en análisis, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la ley N° 18.883, cabe manifestar que, acorde a lo precisado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.632, de 2006, de este Ente de Control, se advierte que aquél se encuentra debidamente fundado, ya que se limita a hacer suyas las notas y opiniones vertidas por el precalificador respecto de la interesada. Finalmente, en cuanto a las restantes objeciones formuladas por la afectada, referidas a la valoración, a su juicio, insuficiente que se le otorgó a su desempeño funcionario en diversos factores y subfactores de la calificación final, corresponde hacer presente que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, tal como se ha indicado, entre otros, mediante dictamen N° 17.726, de 2009. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente expuestos, se desestima la reclamación de la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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