Dictamen CGR

Dictamen N° 31320/2011

2011-05-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aplicar nuevo criterio jurisprudencial, respecto de la forma como una junta evaluadora debe fundamentar sus acuerdos, a proceso calificatorio de ex funcionaria municipal que se produjo con anterioridad a la fecha de la jurisprudencia vigente
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N° 31.320 Fecha: 17-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Vitacura solicitando se reconsidere el dictamen N° 3.289, de 2011, por el cual se ratificó el dictamen N° 54.026, de 2010, que acogió el reclamo interpuesto por la funcionaria doña Viviana Vielma Cid, en contra de su proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que la ubicó, por segunda vez consecutiva, en lista 3, Condicional, con 49 puntos, en el sentido que debe retrotraerse al estado de emitir el órgano evaluador un nuevo acuerdo debidamente fundado y, por ende, reconsideró parcialmente el dictamen N° 12.552, de 2010. En síntesis, la autoridad requirente reitera su discrepancia con el criterio establecido por esta Entidad de Control a través de los oficios que impugna, por cuanto estima, entre otras argumentaciones, que a la luz de la jurisprudencia vigente a la data de emisión del dictamen N° 12.552, de 2010, esto es, el 9 de marzo de ese año, la respectiva junta calificadora, al haber hecho suyas las notas y opiniones vertidas por el precalificador de la señora Vielma Cid, habría dado cumplimiento a la obligación de fundamentar sus acuerdos, contemplada en el artículo 42 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. A su vez, la interesada requiere que se ordene al municipio que debe dar cumplimiento a los dictámenes cuya reconsideración se solicita. Al respecto, es menester indicar, en primer término, que mediante el dictamen N° 54.026, de 2010, sustentado en el N° 44.518, de 5 de agosto de ese mismo año -que dejó sin efecto toda la jurisprudencia administrativa que aceptaba como fundamentado el acuerdo del órgano evaluador que se limitaba a hacer suyas las notas y opiniones vertidas por el precalificador-, se reconsideró parcialmente el dictamen N° 12.552, de 2010, concluyendo que en la situación de la interesada, la decisión adoptada por el cuerpo colegiado respecto de sus calificaciones, no se encontraba justificada, constituyendo un vicio que afectaba la legalidad de su proceso evaluatorio y que, por tanto, aquél debía retrotraerse hasta la etapa en que la junta calificadora adoptase un nuevo acuerdo debidamente fundado. Por su parte, el dictamen N° 3.289, de 2011 -junto con ratificar el dictamen N° 54.026, de 2010-, agregó que el criterio expuesto en el reseñado dictamen N° 44.518, de 2010, no implicó una alteración de la jurisprudencia emitida sobre la fundamentación en comento, sino que, por su intermedio, únicamente se uniformó la misma, considerando que, en casos específicos, se había concluido que era suficiente, para los fines en estudio, que el órgano calificador hiciera propias las notas y opiniones del precalificador. En relación con la materia, cabe tener presente que los dictámenes, como regla general, producen sus efectos desde la fecha de vigencia de la ley interpretada, atendido el carácter declarativo que ellos detentan, lo cual implica que la exégesis que hacen de las normas del ordenamiento jurídico, es el alcance que éstas siempre han tenido desde la fecha en que entraron en vigor, y que subsiste mientras permanezca inmutable; no obstante, si nuevos estudios o antecedentes autorizan modificar esa interpretación, se produce necesariamente un cambio de jurisprudencia que sólo ha de producir sus efectos para el futuro y no puede afectar las situaciones configuradas durante la vigencia de la doctrina anterior, en resguardo de la seguridad jurídica que debe cubrir esas situaciones. Así lo ha resuelto invariablemente la jurisprudencia administrativa sobre la materia, en los dictámenes N°s. 20.101, de 2000; 14.292 y 50.185, de 2007; y 4.168, de 2008, entre otros. Pues bien, atendido que el mencionado requerimiento dice relación principalmente con la existencia de un cambio jurisprudencial respecto de la forma como una junta evaluadora debe fundamentar sus acuerdos, se ha efectuado un nuevo análisis del asunto, con la finalidad de dilucidar si la emisión del citado dictamen N° 44.518, de 2010, implicó dicha variación y, por consiguiente, si conforme a las pautas interpretativas vigentes, debió regir a contar de la fecha de su dictación, esto es, del 5 de agosto de 2010, y no afectar situaciones anteriores a aquella, o de lo contrario, tal como lo manifestó el dictamen N° 3.289, de 2011, que se impugna, su emisión únicamente implicó uniformar criterios coetáneos. Sobre el particular, debe indicarse, a modo introductorio, que los distintos pronunciamientos que sobre la materia en cuestión ha emitido esta Contraloría General -los que se originan a contar de 1993-, manifestaron que un acuerdo debe considerarse fundado, cuando indica, respecto de cada uno de los factores que forman parte de la calificación, los antecedentes y consideraciones objetivas que llevan a la junta a asignar un determinado puntaje al funcionario evaluado. No obstante ello, con la emisión del dictamen N° 15.086, de 2000, se generó una duplicidad de criterios sobre el particular, por cuanto mediante dicho pronunciamiento, este Organismo Contralor, para el caso específico de que se trataba, concluyó que el acuerdo de la junta calificadora se encontraba fundado, pese a repetir, casi en su totalidad -por coincidir con su opinión-, los conceptos y las notas asignadas en los distintos factores de calificación que respecto del funcionario había emitido su jefatura. Ésta última interpretación fue recogida y posteriormente aplicada en diversos casos, hasta concluirse que para estimar fundado el acuerdo de la junta calificadora, bastaba que ésta manifestara, en el acta respectiva, si adhería o no a lo expresado por el precalificador -criterio utilizado en la emisión del dictamen N° 12.552, de 2010-, sin perjuicio que simultáneamente coexistía la primera interpretación. Como puede advertirse, a partir de la emisión del referido pronunciamiento N° 15.086, de 2000, se utilizaron dos criterios jurisprudenciales de forma paralela sobre la materia que nos ocupa, uno que exige a la junta fundamentar detalladamente sus acuerdos, y otro, que sólo requiere la adhesión de ésta a los conceptos del precalificador, cuestión que ameritaba un nuevo estudio por parte de esta Entidad Contralora, que finalmente determinó reconsiderar éste último alcance, decisión que se materializó a través del aludido dictamen N° 44.518, de 2010. De este modo, habida cuenta que por medio del citado dictamen N° 44.518 de 2010, se dejó sin efecto una interpretación preestablecida, necesariamente debe concluirse que ello generó una modificación de la jurisprudencia vigente, en lo que se refiere a la determinación del alcance de la normativa pertinente de la ley N° 18.883, en el sentido de precisar la manera en que la junta evaluadora debe fundamentar sus acuerdos en un proceso calificatorio. Puntualizado lo anterior, es menester señalar, en armonía con lo expresado por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 14.292 y 50.185, de 2007; y 17.719, de 2008, entre otros, que el cambio de jurisprudencia introducido por el dictamen N° 44.518 de 2010, por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento. En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que la desvinculación de la señora Vielma Cid se produjo con anterioridad a la fecha de emisión del indicado dictamen, no resultó procedente aplicar el nuevo criterio contenido en ese pronunciamiento a la situación que le afectaba, por lo que procede dejar sin efecto los dictámenes N°s. 54.026, de 2010, y 3.289, de 2011, ratificándose íntegramente lo sostenido en el dictamen N° 12.552, de 2010. Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios que reclama la señora Vielma Cid, cabe anotar que según lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este Órgano de Control no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, lo que acontece en la especie (aplica dictamen N° 18.178, de 1998). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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