Dictamen N° 1262/2014
N° 1.262 Fecha : 08-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Torres Alcayaga, Rector Subrogante de la Universidad Tecnológica Metropolitana, para solicitar la reconsideración del oficio N° 7.208, de 2013, de este origen, el cual representó el decreto N° 112, de 2012, de esa casa de estudios, que removió como miembro del Consejo Superior de ese servicio, al señor Aedil Suárez Torres. Como cuestión previa, cabe recordar que el apuntado pronunciamiento determinó que debido a la existencia de circunstancias que comprometían la imparcialidad del señor Luis Pinto Faverio, Rector Titular de ese establecimiento educacional, éste debió abstenerse de participar en la votación que depuso al señor Suárez Torres en su calidad de consejero del referido cuerpo colegiado, considerando, además, que su sufragio fue concluyente para conformar el quórum mínimo requerido. En esta ocasión, el peticionario señala, entre otras cosas, que el recurso de protección interpuesto por el señor Aedil Suárez Torres en contra del Rector Titular, fue en virtud de su condición de jefe de servicio y representante legal de esa universidad, y no por actuaciones que haya hecho en su esfera privada. Luego, agrega que el resultado de dicha acción legal en ningún caso se vería afectada por la decisión de remover al aludido consejero. Enseguida, en lo que toca a la denuncia efectuada ante el Ministerio Público por malversación de fondos, el ocurrente indica que el señor Pinto Faverio no sabía de ésta al momento de intervenir en la tratada reunión del Consejo. Al respecto, es útil señalar que según lo prescrito por el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12, N° 3, de la ley N° 19.880, los funcionarios deben inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecte. En la especie, cumple apuntar que, sin perjuicio del resultado del recurso de protección interpuesto por don Aedil Suárez Torres en contra del señor Pinto Faverio, la sola interposición de esta acción legal constituye un incidente que pudo afectar la aludida imparcialidad del Rector Titular a la hora de tomar decisiones que conciernan al señor Suárez Torres. Ahora bien, en lo que atañe a la alegación del ocurrente relativa a que el señor Pinto Faverio tuvo conocimiento de la denuncia puesta en su contra en el Ministerio Público por don Aedil Suárez Torres después de la referida remoción de éste último, es dable sostener que las declaraciones del referido académico en un programa de televisión en contra de esa jefatura y las anteriores acusaciones que hizo ante este Organismo Fiscalizador en ese mismo orden, son circunstancias que permiten colegir la existencia de un conflicto previo entre ambos, y que pudo haber comprometido la ecuanimidad del Rector Titular de esa casa de estudios, el cual debió abstenerse de participar en la votación en cuestión. Por otra parte, en lo que toca al incumplimiento del plazo de toma de razón dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 10.336, conviene anotar que en armonía con el criterio manifestado por esta Contraloría General en los dictámenes N os 65.121, de 2009, 44.120, de 2010, y 55.138, de 2012, dicho término puede verse alterado por distintos elementos presentes en los actos sometidos al mencionado examen de legalidad, fundamentalmente su extensión y complejidad, lo cual ocurrió en la especie, dado el número de presentaciones hechas en su oportunidad relacionadas con el documento afecto. En virtud de lo anteriormente expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración en análisis, y se confirma el dictamen N° 7.208, de 2013. Transcríbase al señor Aedil Suárez Torres. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante