Dictamen N° 12761/2019
N° 12.761 Fecha: 10-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario del Ejército, para impugnar la licitud de su retiro absoluto de esa entidad castrense, dispuesto por la causal de enfermedad, sin haberse resuelto el recurso que interpuso en contra del informe evacuado por la Comisión de Sanidad de esa institución. En su informe, el Ejército expresó, en síntesis, que tal determinación se encontraría ajustada a derecho. Al respecto, es útil mencionar que el artículo 232 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, prescribe, en lo que importa, que las enfermedades profesionales se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que se tramitará con arreglo a lo establecido en el decreto N° 277, de 1974, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 98, preceptúa que deberá siempre solicitarse informe a la pertinente Comisión de Sanidad, radicándose en aquella la atribución de establecer una eventual invalidez, tal como fuera precisado en los dictámenes N os 33.966, de 2012 y 54.240, de 2014, de esta procedencia, entre otros. Seguidamente, es dable anotar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 240 del señalado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que compete al indicado cuerpo colegiado clasificar las lesiones que sufran los empleados de esa entidad, sin que corresponda a este Órgano Fiscalizador analizar los datos clínicos que aquella comisión ha utilizado para fundamentar su determinación, en atención a su calidad eminentemente especializada y técnica, según se sostuvo en el citado dictamen N° 33.966, de 2012, de esta procedencia. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el marco de la investigación sumaria incoada para indagar la eventual existencia de una enfermedad profesional, se le solicitó a la Comisión de Sanidad del Ejército un pronunciamiento sobre las dolencias del recurrente, cuerpo colegiado que mediante su informe N° 712, de 30 de agosto de 2017 -notificado al interesado con fecha 14 de diciembre de esa misma anualidad-, determinó que las patologías de aquel no constituían una enfermedad profesional ni invalidante de carácter permanente, no correspondiéndole una inutilidad, expresándose, además, que el interesado podrá presentar los antecedentes médicos que considere necesarios, en caso de manifestar disconformidad con lo resuelto. En ese contexto, es dable indicar, por una parte, que, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 19.880, y en armonía con el criterio contenido en el oficio N° 40.434, de 2017, de este origen, que los actos de mero trámite, como el emanado de esa comisión de sanidad, pueden impugnarse si determinan la imposibilidad de continuar un procedimiento o producen indefensión, presupuestos que no se verificaron en la especie, pues el referido informe tuvo por objeto ilustrar a la autoridad respectiva que debía afinar la indagación instruida para investigar si el recurrente era portador de una enfermedad profesional y, por la otra, que si bien el interesado expresó su disconformidad con lo consignado en el reseñado informe N° 712, de 2017, no se advierte que hubiese acompañado a la presentación que le formuló a ese cuerpo colegiado -la que, acorde con lo ya señalado, no era procedente-, antecedentes médicos que permitiesen reevaluar su capacidad física. Luego, se estima necesario hacer presente que no consta que el peticionario, respecto de la resolución N° 11345/238/7617, de 2018, del Comandante del Comando de Personal, mediante la cual se afinó la referida investigación sumaria, declarando que no padece de una enfermedad profesional, hubiese interpuesto algún recurso para impugnar tal decisión. En consecuencia, cabe concluir que esta Contraloría General no advierte ninguna irregularidad en el actuar del Ejército al no haber acogido a tramitación la impugnación presentada por el recurrente. Enseguida, acerca de incumplimiento del artículo 252 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, es dable anotar, según se precisó en el dictamen N° 46.832, de 2016, de esta procedencia, que tal disposición regula la situación de quienes, habiendo sufrido un accidente en acto del servicio o padeciendo una enfermedad profesional, se encuentren a la espera del pronunciamiento de la Comisión de Sanidad que se refiera a esos padecimientos al momento de ser llamados a retiro. En tal caso, se establece que la autoridad competente deberá gestionar el respectivo informe de esa comisión, hipótesis que no se verificó a la época del llamado a retiro del recurrente -esto es, 28 de febrero de 2018-, pues no consta que a esa data se hubiese ya determinado que aquel era portador de una enfermedad profesional, de manera que no se aprecia una infracción a dicho artículo 252, como se reclama. Finalmente, en lo concerniente a que se dispuso su cese mientras se encontraba pendiente una investigación sumaria administrativa instruida para establecer si su enfermedad fue adquirida como consecuencia del desempeño de sus labores, por lo que, en su concepto, la fecha de su retiro debe ser modificada, es útil hacer presente, en armonía con lo informando en el dictamen N° 33.137, de 2014, de este origen, que la mencionada circunstancia no es óbice para que se decrete la baja del funcionario involucrado en ese proceso, considerando que el fundamento que origina esa medida, acorde con lo previsto en el artículo 57, letra a), de la ley N° 18.948, no está supeditado al resultado de aquella indagación. Por consiguiente, dado que el retiro absoluto del recurrente se ajustó a derecho, se desestiman sus reclamaciones. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal