Dictamen N° 33137/2014
N° 33.137 Fecha: 13-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Iván Neira Zúñiga, exfuncionario del Ejército, asistido por el señor Eduardo Ambrosio Sepúlveda Zúñiga, reclamando en contra de su eliminación por haber determinado la Comisión de Sanidad de tal entidad, que no era apto para el servicio, lo que, en opinión de la referida institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a su disconformidad con la decisión adoptada por esa comisión, resulta conveniente anotar, con arreglo a lo previsto en el artículo 234, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y como fue precisado en los dictámenes N os 65.163, de 2010 y 80.777, de 2011, de este origen, entre otros, que el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud de los empleados del Ejército, o de la clase de inutilidad que pudiera asistirles, es el mencionado cuerpo colegiado, sin que le corresponda a esta Contraloría General revisar los antecedentes clínicos que sustentan el informe emitido por aquél, dado su carácter especializado y técnico. Ahora, en la documentación examinada, aparece que el aludido ente sanitario, en dos oportunidades, declaró que el señor Neira Zúñiga, en virtud de sus patologías, no se encontraba apto para el servicio, conclusiones que no pueden ser objetadas con certificaciones emitidas por médicos particulares, según el criterio contenido en el dictamen N° 69.993, de 2011, de este Órgano Fiscalizador. Por su parte, en lo que atañe al dictamen N° 39.551, de 2005, de este origen, invocado para requerir el cambio de su causal de retiro por una invalidez, es dable expresar que en dicho pronunciamiento se indicó que la enumeración de enfermedades invalidantes de carácter permanente efectuadas tanto por el artículo 20 de la ley N° 19.465 como por el Anexo N° 3 del Reglamento Complementario del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Estatuto del Personal, no es taxativa, lo que permitiría a la respectiva comisión calificar como tales otras afecciones crónicas o permanentes, lo que no aconteció en su caso, debiendo añadirse que para obtener la modificación que se pretende, es necesario que la Comisión de Sanidad manifieste que el recurrente, al momento de su cese, tenía una enfermedad del anotado carácter, lo que, en los antecedentes estudiados, no sucedió. A continuación, en lo concerniente a que habría cesado mientras se encontraba pendiente una investigación sumaria administrativa instruida para establecer si su lesión fue adquirida como consecuencia del desempeño de sus labores, es útil hacer presente que la mencionada circunstancia no es óbice para que se disponga la baja del funcionario involucrado en ese proceso, considerando que el fundamento que origina esa medida, acorde con lo previsto en el artículo 57, letra a), de la ley N° 18.948, no está supeditado al resultado de aquella indagación. Ahora, en cuanto a que el aludido procedimiento no fue afinado por el Comandante en Jefe, cabe expresar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 233 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que la actuación de esa superioridad procede cuando, al término del mismo, se determina que la enfermedad fue contraída producto del servicio o por el ejercicio de la profesión, lo que no sucedió en el caso del señor Neira Zúñiga, de modo que, en la especie, no fue necesaria la intervención de esa autoridad. A su turno, respecto a que dicho proceso sumarial no fue remitido para su toma de razón, cumple con destacar, conforme con lo dispuesto en el artículo 7°, punto 7.2.2 de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que sólo se encuentran afectos al mencionado control de legalidad, los actos administrativos que declaren beneficios previsionales -esto es, pensión por invalidez- derivados de accidentes en actos del servicio, lo que no ocurrió en la situación en estudio. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación de don Ricardo Iván Neira Zúñiga, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto a que no se le otorgaron los seis meses de inamovilidad posteriores a la declaración de salud no apta ni los cuatro meses de remuneraciones para tramitar su expediente de retiro, es menester expresar que del análisis efectuado a la normativa que rige a las Fuerzas Armadas, no se encontró ningún precepto que le confiera estos beneficios. Transcríbase al señor Eduardo Ambrosio Sepúlveda Zúñiga y al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República